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Articulo 25 Instrumentos financieros, admisión a negociación, registro de valores negociables e infraestructuras de mercado

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Artículo 25. Suministro de datos a las entidades emisoras sobre la identidad de sus accionistas y beneficiarios últimos.

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1. Las normas de funcionamiento de los depositarios centrales de valores negociables contendrán las previsiones necesarias para que, todas las operaciones relativas a acciones de sociedades cuyos títulos deban ser nominativos en virtud de disposición legal sean comunicadas a dichas sociedades.

2. Los depositarios centrales de valores también establecerán procedimientos para informar a cualquier sociedad, aunque sus acciones no sean obligatoriamente nominativas, de la identidad de sus accionistas, incluidas las direcciones y medios de contacto de que dispongan, para permitir la comunicación con aquellos, de conformidad con el artículo 497 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio. Los depositarios centrales de valores establecerán similares procedimientos para informar a las asociaciones de accionistas y a los accionistas cuando se cumplan las condiciones del artículo 497.2 de la referida norma.

Los depositarios centrales de valores también establecerán procedimientos para informar a cualquier sociedad de la identidad de sus beneficiarios últimos, entendiendo como tales a los referidos en el artículo 497 bis del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio. Los depositarios centrales de valores establecerán similares procedimientos para informar a las asociaciones de accionistas y a los accionistas cuando se cumplan las condiciones del apartado 1 del artículo 497 bis de la referida norma.

3. Los depositarios centrales de valores prestarán, sin que ello pueda implicar el mantenimiento en los mismos de ficheros permanentes, el servicio de canalización de las solicitudes que las sociedades formulen con ocasión de la celebración de cualquier Junta general y con referencia a la fecha contemplada en el artículo 179 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.

4. Las entidades participantes de los depositarios centrales de valores estarán obligadas a facilitar los datos necesarios para el adecuado cumplimiento de las obligaciones de suministro a emisores de información sobre titularidades y beneficiarios últimos referidas en este artículo.

5. Los depositarios centrales de valores podrán establecer normas de funcionamiento y procedimentales para recabar de las entidades participantes los datos sobre la identidad de los titulares de valores no participativos a las entidades emisoras que así lo soliciten.

6. De igual forma, la sociedad emisora y las demás personas previstas en este artículo podrán exigir a la entidad responsable de la administración de la inscripción y registro designada de conformidad con el artículo 8.4 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión la identificación de los accionistas y de los beneficiarios últimos.