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Articulo 25 Mutualidades de Previsión Social de Madrid

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Artículo 25. Escritura de constitución y estatutos.

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1. En la escritura de constitución de una mutualidad de previsión social se expresarán:

a) Los nombres, apellidos y edad de los otorgantes, si éstos fueran personas físicas, o la denominación o razón social, si son personas jurídicas, y, en ambos casos, la nacionalidad y el domicilio. Se hará constar con separación quiénes tienen la condición de mutualistas y, en su caso, aquellos otros que son entidades o personas protectoras.

b) La voluntad de los otorgantes de fundar una mutualidad de previsión social.

c) El metálico, los bienes o derechos que cada mutualista aporte o se obligue a aportar, indicando el título en que lo haga y la participación en el fondo mutual que le corresponde en contrapartida. También se hará constar, en su caso, la aportación del protector.

d) La cuantía total, al menos aproximada, de los gastos de constitución, tanto de los ya satisfechos como de los meramente previstos hasta que aquélla quede constituida.

e) Los estatutos que han de regir el funcionamiento de la mutualidad de previsión social.

f) Los nombres, apellidos y edad de las personas que se encarguen inicialmente de la administración y representación de la mutualidad de previsión social, si fueran personas físicas, o su denominación social si fueran personas jurídicas y, en ambos casos, su nacionalidad y domicilio, así como las mismas circunstancias, en su caso, de los auditores de cuentas de la mutualidad de previsión social.

2. Los estatutos sociales de las mutualidades de previsión social deberán contener, como mínimo, los siguientes extremos:

Denominación de la mutualidad de previsión social.

Objeto social y ámbito territorial y, en su caso, sectorial de actuación.

Domicilio social.

Derechos y obligaciones de los mutualistas, con indicación de los requisitos objetivos que deberán reunir para ser admitidos como tales así como el alcance de la responsabilidad de los mutualistas por las deudas sociales, caso de existir, que no podrá exceder del límite del fijado en el artículo 24.1.d) de esta Ley.

Normas para la constitución del fondo mutual, la liquidación de cada ejercicio social, la restitución de las aportaciones de los socios y el devengo de intereses por éstas.

Normas que deberán aplicarse para el cálculo y distribución de las derramas y consecuencias de la falta de pago de las derramas pasivas y demás aportaciones obligatorias.

Clases de Asamblea General y composición de la Junta Directiva, normas de funcionamiento de los órganos societarios y reglas para la elección de los miembros de la Junta Directiva. En su caso, regularán el régimen de participación de las entidades o personas protectoras en los órganos sociales de la mutualidad de previsión social, sin que tal participación pueda exceder de los límites recogidos en los artículos 30.3 y 31.1, ni afectar al funcionamiento, gestión y control democráticos de la mutualidad.

Derecho de información de los mutualistas, con particular mención a la forma en que pueden examinar los documentos precisos para la aprobación de las cuentas en la Asamblea General.

La expresa sumisión de la mutualidad de previsión social a la presente Ley y normas reglamentarias de desarrollo de la misma.

Fecha de comienzo de la actividad mutualista y duración de la mutualidad.

3. En ningún caso el régimen de cobertura y prestaciones se incorporará a los estatutos sociales, sino que podrá articularse, a elección de la mutualidad, en un reglamento de prestaciones mediante la emisión de pólizas de seguro o combinando ambos.