Articulo 25 Normas de des...s Canarias

Articulo 25 Normas de desarrollo relativas al IGIC y al Arbitrio sobre la Producción e Importación en las Islas Canarias

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Artículo 25. Exenciones en las importaciones de bienes en régimen de viajeros y pequeños envíos.

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1. Importaciones de bienes en régimen de viajeros.

Están exentas del Impuesto las importaciones de bienes contenidos en los equipajes personales de los viajeros, siempre que dichos bienes no constituyan una expedición comercial y se cumplan las condiciones y requisitos que se indican a continuación.

1.º Cuando los viajeros procedan de países no pertenecientes a la Comunidad Europea la exención sólo se aplicará si el valor global de los mencionados bienes no excede por persona del contravalor en pesetas de 175 ecus, o tratándose de viajeros menores de quince años de edad, si el valor no excede del contravalor en pesetas de 90 ecus.

2.º Cuando los viajeros procedan de la península o islas Baleares, Ceuta, Melilla u otro Estado miembro de la Comunidad Europea la exención estará condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) Que los bienes contenidos en sus equipajes sean originarios de uno de los territorios indicados o se encuentren en libre práctica en ellos y hayan sido adquiridos en las condiciones generales de tributación del mercado interior de uno de los mismos y no se hayan beneficiado de la deducción o devolución de un Impuesto análogo al Impuesto General Indirecto Canario.

b) Que el valor global de los bienes a que se refiere el presente apartado 2.º no exceda por persona del contravalor en pesetas de 600 ecus o, tratándose de viajeros menores de quince años de edad, que dicho valor global no exceda del contravalor en pesetas de 150 ecus.

3.º Cuando el valor global de los bienes contenidos en los equipajes de los viajeros excediera de los límites indicados en los apartados 1.º y 2.º anteriores se aplicará la exención hasta los mencionados límites para aquellos bienes que importados separadamente hubieran podido beneficiarse de la exención, teniendo en cuenta que el valor de un solo bien no podrá fraccionarse.

4.º Para la determinación de los límites de exención señalados en los apartados precedentes no se computará el valor de los bienes que sean objeto de reimportación derivada de una previa exportación temporal.

5.º A los efectos de la presente exención se considerará:

a) Equipajes personales de los viajeros: el conjunto de equipajes que conduzca el viajero en el momento de su llegada al puerto o aeropuerto de importación de las islas Canarias, así como los que presente allí con posterioridad a su llegada, siempre que justifique que fueron registrados como equipajes acompañados en el lugar de procedencia por la empresa que los transporte.

No constituyen equipajes personales los depósitos portátiles que contengan carburantes. Sin embargo, gozará de exención la importación del carburante contenido en dichos depósitos cuando la cantidad no exceda de 10 litros por cada medio de transporte con motor mecánico para circular por carretera.

b) Expediciones que no tengan carácter comercial: aquéllas cuya importación se realice ocasionalmente y comprendan bienes de exclusivo uso personal del viajero o de su familia o se destinen a ser ofrecidos como regalo y que por su naturaleza o cantidad no pueda presumirse su afectación a una actividad empresarial o profesional.

6.º Sin perjuicio de lo establecido en los apartados 1.º y 2.º anteriores, gozarán también de exención las importaciones de los siguientes bienes en las cantidades que se indican, sin que el valor de los mismos deba computarse en la determinación de los límites del valor global indicado en dichos apartados:

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Viajeros procedentes de países terceros

II

Viajeros procedentes de la península, Baleares, Ceuta, Melilla y demás países miembros de la CEE

a) Productos del tabaco:

Cigarrillos

200 unidades

300 unidades

o

Cigarros pequeños (peso máximo: de 3 gramos por unidad)

100 unidades

150 unidades

o

Cigarros puros

50 unidades

75 unidades

o

Tabaco para fumar

250 gramos

400 gramos

b) Alcoholes y bebidas alcohólicas:

Bebidas destiladas y bebidas espirituosas de una graduación alcohólica superior a 22 por 100 de volumen; alcohol etílico no desnaturalizado de 30 por 100 vol. o más

1 litro en total

1,5 litros en total

o

Bebidas destiladas y bebidas espirituosas, aperitivos abase de vino o de alcohol, tafia, sake o bebidas similares de una graduación alcohólica igual o inferior a 22 por100 de vol.; vinos espumosos y vinos de licor

2 litros en total

3 litros en total

y

Vinos suaves

2 litros en total

5 litros en total

c) Perfumes

50 gramos

75 gramos

y

Aguas de colonia

1 /4 litro

3/8 litro

d) Café

500 gramos

1.000 gramos

o

Extractos y esencias de café

200 gramos

400 gramos

e) Té

100 gramos

200 gramos

o

Extractos y esencias de té

40 gramos

80 gramos

Los viajeros menores de diecisiete años de edad no se beneficiarán de las exenciones señaladas en los párrafos a) y b) anteriores.

Los viajeros menores de quince años de edad tampoco se beneficiarán de la exención señalada en el párrafo d) anterior.

Los límites de exención previstos en los apartados anteriores se reducirán a la décima parte de las cantidades en ellos señaladas cuando los bienes a que se refieran se importen por empleados de los medios de transporte utilizados en el tráfico internacional o asimilado.

2. Importaciones de pequeños envíos.

Están exentas del Impuesto las importaciones de pequeños envíos que no constituyan una expedición comercial y se remitan por un particular con destino a otro particular que se encuentre en las islas Canarias.

A estos efectos se considerarán pequeños envíos sin carácter comercial aquéllos respecto de los cuales concurren los siguientes requisitos:

Primero: que se importen ocasionalmente.

Segundo: que comprendan bienes de exclusivo uso personal del destinatario o de su familia y que por su naturaleza o cantidad no pueda presumirse su afectación a una actividad empresarial o profesional.

Tercero: que se envíen por el remitente a título gratuito.

Cuarto: que el valor global de los mismos no exceda del contravalor en pesetas de 45 ecus cuando se remitan desde un país no perteneciente a la Comunidad Europea.

Quinto: que tratándose de pequeños envíos remitidos desde la península, islas Baleares, Ceuta, Melilla o un Estado miembro de la Comunidad Europea se cumplan las siguientes condiciones:

a) Que los bienes a que se refieran hayan sido adquiridos en las condiciones generales de tributación del mercado interior del territorio de procedencia y no se hayan beneficiado de la deducción o devolución de un Impuesto análogo al Impuesto General Indirecto Canario.

b) Que su valor global no exceda del contravalor en pesetas de 110 ecus.

Sexto: que comprendan los bienes que se indican a continuación cuando se importen en las cantidades que, en cada caso, se señalan:

Pequeños envíos procedentes de países terceros

Pequeños envíos procedentes de Estados miembros de la CEE

a) Productos del tabaco:

Cigarrillos

50 unidades

300 unidades

o

Cigarros pequeños (peso máximo: de 3 gramos por unidad)

25 unidades

150 unidades

o

Cigarros puros

10 unidades

75 unidades

o

Tabaco para fumar

50 gramos

400 gramos

b) Alcoholes y bebidas alcohólicas:

Bebidas destiladas y bebidas espirituosas de una graduación alcohólica superior a 22 por 100 de volumen alcohol etílico no desnaturalizado de 80 por 100 vol. o más.

1 botella estándar (hasta 1 litro)

1,5 litros en total

o

Bebidas destiladas y bebidas espirituosas, aperitivos a base de vino o de alcohol, tafia, sake o bebidas similares cuya graduación no exceda de 22 por 100 de vol.; vinos espumosos y vinos de licor

Una botella estándar

(hasta 1 litro)

3 litros en total

y

Vinos suaves

2 litros en total

5 litros en total

c) Perfumes

50 gramos

75 gramos

y

Aguas de colonia

0,25 litros u 8 onzas

3/8 litros

d) Café

500 gramos

1.000 gramos

o

Extractos y esencias de café

200 gramos

400 gramos

e) Té

100 gramos

200 gramos

o

Extractos y esencias de té

40 gramos

80 gramos

Si los productos indicados en este apartado sexto se presentasen en cantidades superiores a las señaladas la importación de los mismos quedará totalmente excluida de la exención.

3. Asimismo, están exentas del Impuesto las importaciones comerciales de bienes cuyo valor global no exceda del contravalor en pesetas de 14 ecus.

Quedan excluidos de esta exención los siguientes productos:

a) Los que contengan alcohol.

b) Los perfumes y aguas de colonia.

c) El tabaco en rama y manufacturado.

d) Los bienes objeto de una venta por correspondencia.