Artículo 25 Normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión -versión refundida-
Artículo 25. Liberalidades
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1. Las instituciones de la Unión podrán aceptar toda clase de liberalidades en favor de la Unión, como ingresos procedentes de fundaciones, subvenciones, donaciones y legados.
2. La aceptación de liberalidades por valor igual o superior a 50 000 EUR que acarreen una carga financiera, incluidos los costes de seguimiento, superior al 10 % del valor de la liberalidad concedida, estará supeditada a la autorización del Parlamento Europeo y del Consejo. El Parlamento Europeo y el Consejo se pronunciarán en un plazo de dos meses a partir de la recepción de la solicitud de dicha autorización de las instituciones de la Unión de que se trate. Si no se formula objeción alguna en dicho plazo, corresponderá a las instituciones de la Unión de que se trate tomar la decisión definitiva sobre la aceptación de la liberalidad. Las instituciones de la Unión de que se trate expondrán en su solicitud al Parlamento Europeo y al Consejo los gastos financieros que supone la aceptación de las liberalidades realizadas en favor de la Unión.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, en circunstancias excepcionales, la Comisión podrá aceptar todo tipo de liberalidades en especie en favor de la Unión, con independencia de su valor, cuando se hagan con fines de ayuda humanitaria, asistencia urgente, protección civil o ayuda a la gestión de crisis.
La Comisión podrá aceptar ese tipo de liberalidades siempre que:
a) la aceptación no contravenga los principios de buena gestión financiera y transparencia;
b) no genere ningún conflicto de intereses;
c) no perjudique la imagen de la Unión;
d) no perjudique ni pueda perjudicar la seguridad interior o el orden público de la Unión o de los Estados miembros;
e) en el momento de la aceptación, el donante no se halle incurso en alguna de las situaciones contempladas en el artículo 138, apartado 1, y el artículo 143, apartado 1, ni esté registrado como excluido en la base de datos a que se refiere el artículo 144, apartado 1. El donante deberá presentar la declaración a que se refiere el artículo 139.
En el informe anual de actividades a que se refiere el artículo 74, apartado 9, el ordenador competente informará sobre todos los casos en que la Comisión haya aceptado una liberalidad de conformidad con el párrafo primero del presente apartado.
