Articulo 25 Ordenación Farmacéutica de La Rioja
Artículo 25. Sanciones.
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1. Las infracciones señaladas en la presente ley serán sancionadas conforme a lo establecido en el artículo 24, aplicando una graduación mínima, media y máxima a cada nivel de infracción en función de:
a) La negligencia, el grado de culpabilidad o existencia de intencionalidad del sujeto infractor.
b) El fraude, el grado de connivencia, el incumplimiento de advertencias previas, la continuidad en la conducta infractora o su persistencia.
c) El perjuicio causado o el número de personas afectadas.
d) Los beneficios obtenidos con la infracción, la cifra de negocio de la empresa, la duración de los riesgos, o el tipo de establecimiento o servicio sanitario implicado.
e) La reincidencia por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa.
Las sanciones pecuniarias son las siguientes:
a) Infracciones leves:
Grado mínimo: Hasta 6.000 euros.
Grado medio: De 6.001 a 18.000 euros.
Grado máximo: De 18.001 a 30.000 euros.
b) Infracciones graves:
Grado mínimo: De 30.001 a 60.000 euros.
Grado medio: De 60.001 a 78.000 euros.
Grado máximo: De 78.001 a 90.000 euros.
c) Infracciones muy graves:
Grado mínimo: De 90.001 a 300.000 euros.
Grado medio: De 300.001 a 600.000 euros.
Grado máximo: Desde 600.001 a 1.000.000 euros, pudiendo sobrepasar esta cantidad hasta alcanzar cinco veces el valor de los productos o los servicios objeto de la infracción.
El Gobierno de La Rioja podrá acordar, además, la revocación de la autorización administrativa de apertura y funcionamiento del establecimiento o servicio farmacéutico ante la existencia de una infracción muy grave, previa tramitación del correspondiente expediente administrativo con audiencia del interesado, en especial cuando el titular de la oficina de farmacia fuera condenado por sentencia firme por la comisión de un delito en el ejercicio de su profesión.
2. Será órgano competente para imponer las sanciones correspondientes a las infracciones en materia de ordenación farmacéutica:
a) El titular de la Dirección General competente en ordenación farmacéutica y productos farmacéuticos, hasta 30.000 euros
b) El titular de la Consejería competente en materia de salud, desde la cuantía de 30.001 hasta 300.000 euros.
c) El Consejo de Gobierno de La Rioja, desde 300.001 euros.
3. Las infracciones a las que se refiere la presente ley calificadas como leves prescribirán al año, las calificadas como graves a los dos años y las calificadas como muy graves a los cinco años.
El plazo de prescripción de la infracción empieza a contar desde el día en que se comete la infracción y se interrumpe con la iniciación, con el conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reiniciándose si el expediente estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.
4. Las sanciones impuestas prescribirán en los mismos plazos que las infracciones.
El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que sea ejecutable la resolución por la que se impone la sanción o haya transcurrido el plazo para recurrirla y se interrumpe con la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquel está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.
- Modificación realizada (25 (apdo. 3)) por Ley 2/2018, de 30 de enero, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2018
(LO de 31-01-2018) en vigor desde 01-02-2018 - Artículo modificado (25) por Ley 3/2017, de 31 de marzo, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2017
(LO de 01-04-2017) en vigor desde 02-04-2017
