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Artículo 25 Presupuestos Generales 2025 de Euskadi

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Artículo 25. Módulo económico de sostenimiento de los centros educativos concertados.

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1. Los componentes del módulo y sus respectivos importes por cada nivel educativo son los fijados en el Anexo IV de esta ley.

2. Los módulos económicos especificados en el Anexo IV son topes económicos máximos para todos los conceptos que componen el módulo.

3. No obstante, en los niveles afectados por el sistema de pago delegado, el concepto de antigüedad a los trabajadores y las trabajadoras por cuenta ajena y cooperativistas será abonado en función de la antigüedad real de cada profesor o profesora.

Asimismo, la cotización a la Seguridad Social para todo el colectivo incluido en el sistema de pago delegado se realizará sobre la base de los tipos de cotización que anualmente se determinen en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

4. En el supuesto de que, para el ejercicio económico del año 2025, se modifiquen las retribuciones del personal de los centros docentes públicos de enseñanza no universitaria dependientes del Departamento de Educación, los importes de los módulos económicos fijados en el Anexo IV se entenderán automáticamente modificados en el importe resultante de aplicar, a los componentes de gastos de personal de los conciertos educativos, el porcentaje de modificación retributiva establecido para el personal de los centros docentes públicos de enseñanza no universitaria dependientes del Departamento de Educación. En todo caso, la aplicación de dichos módulos no podrá superar las retribuciones del personal de los centros concertados establecidas por los acuerdos vigentes en el sector.

5. En ningún caso se asumirán alteraciones de las retribuciones del personal de los centros concertados que superen las cuantías fijadas para los componentes de gastos de personal en los módulos económicos a que se refiere este artículo.

6. En cuanto a la financiación adicional que fuera necesaria para la estabilidad en el empleo y la renovación de las plantillas docentes, se procederá de la siguiente manera:

a) Conforme a los acuerdos o normativa reglamentaria que, en su caso, lo establezca, el importe de las indemnizaciones por despido de personal docente en enseñanzas concertadas que tengan su origen en la disminución de unidades concertadas durante la vigencia del concierto podrá ser abonado por el Departamento de Educación al centro docente con cargo al crédito autorizado en esta ley para este concepto de gasto de los centros concertados, siempre que haya disponibilidad presupuestaria.

b) Conforme a los acuerdos o normativa reglamentaria que, en su caso lo establezca, para la renovación de las plantillas docentes, el Departamento de Educación podrá asumir, con cargo al crédito autorizado en esta ley para este concepto de gasto de los centros concertados, el sobrecoste en cotizaciones sociales que generen los contratos relevo de personal docente en enseñanzas concertadas que se jubile parcialmente, siempre que haya disponibilidad presupuestaria y se cumplan las normas que resulten de aplicación.

c) La aplicación de este artículo se realizará en términos de igualdad para todos los centros docentes que cumplan los requisitos establecidos, sin que la no pertenencia a una organización patronal o la disconformidad de la organización patronal con el acuerdo pueda derivar en la exclusión del centro docente.