Articulo 25 Prevención y asistencia en materia de sustancias que puedan generar dependencia
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Articulo 25 Prevención y asistencia en materia de sustancias que puedan generar dependencia

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Artículo 25.

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1. Se prohíben todas las formas de publicidad de los productos del tabaco y de los productos relacionados con su consumo en los medios de comunicación dependientes de la Generalidad y en los dependientes de la Administración Local de Cataluña. Dicha prohibición no incluye la publicidad indirecta que pueda derivarse de programas no específicamente publicitarios, como las retransmisiones deportivas, por razón del patrocinio o de la publicidad estática, siempre y cuando no induzca directamente al consumo.

Asimismo, se prohíbe, en los susodichos términos, la publicidad de productos del tabaco en publicaciones principalmente dirigidas a menores de edad, así como la participación de menores de edad en la confección de anuncios publicitarios que promuevan la venta de dichos productos.

2. No podrá realizarse publicidad de los productos del tabaco ni de los productos relacionados con su consumo en:

a) Las playas, ‘‘campings’’, balnearios, centros recreativos y turísticos, centros de ocio y esparcimiento, las piscinas, parques acuáticos, de atracciones, temáticos y zoológicos.

b) Las calles, plazas, parques, carreteras y demás vías públicas, en vallas, plafones, señales y otros soportes de publicidad exterior, excepto las señales indicativas propias de los centros de producción y venta.

c) Los cines, teatros y auditorios.

d) Los centros y estadios deportivos, excepto la publicidad estática y la del patrocinador.

e) Los medios de transporte públicos.

f) Todos los lugares donde esté prohibida su venta o su consumición.

g) Los lugares similares a los mencionados que se determinen reglamentariamente.

3. La publicidad del tabaco mediante la televisión se someterá a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley del Estado 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad.