Artículo 25.Real Decreto 68/2026, de 4 de febrero
Artículo 25. Inspectores e inspectoras accidentales.
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1. Con carácter temporal y por razones de necesidad podrán desempeñar funciones inspectoras, en comisión de servicios, quienes reúnan los requisitos establecidos para el acceso al Cuerpo de Inspectores de Educación.
2. La provisión de estos puestos se llevará a cabo mediante los procedimientos que las administraciones educativas determinen, atendiendo a los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.
3. Tendrán prioridad para formar parte de esta provisión de puestos las personas que en la convocatoria anterior de la correspondiente administración educativa hubieran superado la fase de oposición al Cuerpo de Inspectores de Educación sin haber sido seleccionadas.
4. En los términos que establezcan las administraciones educativas, sin perjuicio de la prioridad establecida en el apartado anterior, también podrán tener preferencia quienes hubieran superado en convocatorias anteriores una o más pruebas de la fase de oposición. En todo caso, deberán haber participado en convocatorias públicas realizadas por las administraciones educativas.
5. Cada año las administraciones educativas evaluarán el desempeño de los inspectores y las inspectoras que hayan ejercido sus funciones como inspector o inspectora accidental. Solo en caso de evaluación positiva puntuarán estos servicios como mérito en el baremo de acceso al Cuerpo de Inspectores de Educación.
6. En los términos establecidos por las administraciones educativas, las personas candidatas en comisión de servicios con evaluación negativa en el desempeño de la función inspectora no podrán formar parte de la lista de aspirantes a inspectores o inspectoras accidentales hasta su participación en un nuevo procedimiento de provisión de estos puestos.
