Articulo 25 Requisitos prudenciales para empresas de servicios de inversión
Articulo 25 Requisitos pr... inversión

Articulo 25 Requisitos prudenciales para empresas de servicios de inversión

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 25. Ámbito de aplicación

Vigente

Tiempo de lectura: 6 min

Tiempo de lectura: 6 min


1. La presente sección se aplicará a los contratos y operaciones siguientes:

a) contratos de derivados enumerados en el anexo II del Reglamento (UE) n.º 575/2013, con la excepción de los siguientes:

i) contratos de derivados compensados directa o indirectamente mediante una entidad de contrapartida central (ECC) cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:

- las posiciones y los activos de la empresa de servicios de inversión relacionados con dichos contratos están diferenciados y separados, tanto a nivel del miembro compensador como de la ECC, de las posiciones y los activos del miembro compensador y de los demás clientes del mismo y, como resultado de esa diferenciación y separación, dichas posiciones y activos son inmunes a la quiebra, con arreglo a la normativa nacional, en caso de impago o insolvencia del miembro compensador o de uno o varios de sus otros clientes;

- las disposiciones legales y reglamentarias, normas y cláusulas contractuales aplicables al miembro compensador, o que vinculen a este, facilitan la transferencia, a otro miembro compensador, de las posiciones del cliente en relación con dichos contratos y de las correspondientes garantías reales dentro del período de riesgo aplicable de la garantía en caso de impago o insolvencia del miembro compensador original;

- la empresa de servicios de inversión ha obtenido un dictamen jurídico independiente, por escrito y fundamentado, en el que se concluye que, en caso de impugnación legal, la empresa de servicios de inversión no sufriría pérdidas debido a la insolvencia de su miembro compensador o de cualquiera de los clientes de este;

ii) contratos de derivados negociables en mercados regulados;

iii) contratos de derivados mantenidos para cubrir una posición de la empresa de servicios de inversión resultante de una actividad de su cartera de inversión;

b) operaciones con liquidación diferida;

c) operaciones con pacto de recompra;

d) operaciones de préstamo o toma en préstamo de valores o materias primas;

e) operaciones de préstamo con reposición de la garantía;

f) cualquier otro tipo de operaciones de financiación de valores;

g) créditos y préstamos contemplados en el anexo I, sección B, punto 2, de la Directiva 2014/65/UE, si la empresa de servicios de inversión negocia en nombre del cliente o si recibe y transmite la orden sin ejecutarla.

A efectos del párrafo primero, letra a), inciso i), se considerará que los contratos de derivados directa o indirectamente compensados mediante una ECCC cumplen las condiciones establecidas en dicho inciso.

2. Las operaciones con los siguientes tipos de contrapartes quedarán excluidas del cálculo de K-TCD:

a) las administraciones centrales y bancos centrales, cuando las exposiciones subyacentes reciban una ponderación de riesgo del 0 % de conformidad con el artículo 114 del Reglamento (UE) n.º 575/2013;

b) los bancos multilaterales de desarrollo enumerados en el artículo 117, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 575/2013;

c) las organizaciones internacionales enumeradas en el artículo 118 del Reglamento (UE) n.º 575/2013.

3. Previa aprobación de las autoridades competentes, la empresa de servicios de inversión podrá no incluir en el cálculo de K-TCD las operaciones con una contraparte que sea su sociedad matriz, una filial de su sociedad matriz o una empresa con la que tenga un vínculo en el sentido del artículo 22, apartado 7 de la Directiva 2013/34/UE. Las autoridades competentes darán su aprobación si se cumplen las condiciones siguientes:

a) la contraparte es una entidad de crédito, una empresa de servicios de inversión o una entidad financiera, sujeta a requisitos prudenciales;

b) la contraparte está íntegramente incluida en la misma consolidación prudencial que la empresa de servicios de inversión, de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 575/2013 o el artículo 7 del presente Reglamento, o la contraparte y la empresa de servicios de inversión están sometidas a la supervisión relativa a la superación de la prueba de capital del grupo de conformidad con el artículo 8 del presente Reglamento;

c) la contraparte está sujeta a los mismos procedimientos de evaluación, medición y control de riesgos que la empresa de servicios de inversión;

d) la contraparte está establecida en el mismo Estado miembro que la empresa de servicios de inversión;

e) no existen ni se prevén obstáculos importantes de índole práctica o jurídica para la rápida transferencia de fondos propios o el rápido reembolso de pasivos de la contraparte a la empresa de servicios de inversión.

4. Como excepción a lo dispuesto en la presente sección, una empresa de servicios de inversión podrá, previa aprobación de la autoridad competente, calcular el valor de exposición de los contratos de derivados enumerados en el anexo II del Reglamento (UE) n. °575/2013 y para las operaciones contempladas en el apartado 1, letras b) a f), del presente artículo, aplicando uno de los métodos previstos en la parte tercera, título II, capítulo 6, secciones 3, 4 o 5, del Reglamento (UE) n. °575/2013, y calcular los requisitos de fondos propios correspondientes multiplicando el valor de exposición por el factor de riesgo definido por tipo de contraparte tal como se dispone en el cuadro 2 del artículo 26 del presente Reglamento.

Las empresas de servicios de inversión incluidas en la supervisión consolidada de conformidad con lo dispuesto en la parte primera, título II, capítulo 2, del Reglamento (UE) n.º 575/2013 podrán calcular el requisito de fondos propios correspondiente multiplicando por el 8 % las exposiciones ponderadas por riesgo calculadas con arreglo a lo dispuesto en la parte tercera, título II, capítulo 2, sección 1, del Reglamento (UE) n.º 575/2013.

5. Cuando apliquen la excepción prevista en el apartado 4 del presente artículo, las empresas de servicios de inversión aplicarán también un factor de ajuste de valoración del crédito (CVA) multiplicando el requisito de fondos propios, calculado con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, por el CVA calculado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 32.

En lugar de aplicar el factor CVA, las empresas de servicios de inversión incluidas en la supervisión consolidada de conformidad con lo dispuesto en la parte primera, título II, capítulo 2, del Reglamento (UE) n.º 575/2013, podrán calcular los requisitos de fondos propios por riesgo de ajuste de valoración del crédito con arreglo a lo dispuesto en la parte tercera, título VI del Reglamento (UE) n.º 575/2013.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 05-12-2019 en vigor desde 25-12-2019