Articulo 25 Sector Público
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Artículo 25.- Delegación.

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1.- El ejercicio de las competencias cuya titularidad corresponda a órganos de la Administración general de la Comunidad Autónoma podrá ser delegado en otros órganos de la propia Administración, aun cuando no sean jerárquicamente dependientes, o, de forma excepcional y por razones fundadas en la imposibilidad de ejercitarlas de otro modo, en algún otro ente institucional integrante del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

2.- Cuando entre los órganos delegante y delegado no exista relación jerárquica y pertenezcan al mismo departamento, será necesaria la aprobación previa del órgano superior común. Si delegante y delegado no pertenecen al mismo departamento, se requerirá tanto la autorización del o de la titular del departamento al que pertenece el órgano delegado como la del delegante.

3.- En caso de que un órgano de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Euskadi delegue el ejercicio de competencias en un órgano de cualquier ente institucional integrado en el sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi, tal delegación debe ser previamente aprobada, si los hubiere, por los órganos de los que dependan el órgano delegante y el órgano delegado, salvo que el delegante sea el o la titular del departamento de adscripción de la entidad instrumental, caso en que bastará con la decisión de éste.

4.- La delegación de las competencias atribuidas al lehendakari o a la lehendakari, al Consejo de Gobierno y a los consejeros y consejeras se regirá por lo dispuesto en la Ley de Gobierno, sin perjuicio de lo dispuesto en esta ley.

5.- No constituye impedimento para que se pueda delegar la competencia para resolver un procedimiento la circunstancia de que su norma reguladora prevea, como trámite preceptivo, la emisión de un dictamen o informe. Sin embargo, no se podrá delegar la competencia para resolver un asunto concreto una vez que en el correspondiente procedimiento se hubiese emitido un dictamen o informe preceptivo acerca del mismo.

6.- Las delegaciones de competencias y su revocación deberán publicarse en el Boletín Oficial del País Vasco y figurar de forma permanente y accesible en la página web del departamento u órgano delegante, así como en la del departamento u órgano delegado.

7.- Los actos y resoluciones administrativas dictados por delegación harán constar esta circunstancia, con referencia al número y fecha de su publicación oficial y se considerarán dictados por el órgano delegante.

8.- En ningún caso serán delegables:

a) Los asuntos que se refieran a las relaciones con órganos constitucionales o estatutarios.

b) Los actos que supongan propuestas de resolución que deban ser sometidas a la aprobación del Consejo de Gobierno.

c) La adopción de disposiciones de carácter general.

d) La revisión de oficio de los actos nulos y la declaración de lesividad de los actos anulables.

e) La revocación de los actos de gravamen o desfavorables.

f) La resolución de recursos en los órganos administrativos que hayan dictado los actos recurridos.

g) Las materias en que así se determine por una norma con rango de ley.

h) Las competencias que se ejerzan por delegación, salvo autorización expresa de una ley.

9.- La delegación será revocable en cualquier momento por el órgano que la hubiese conferido.

10.- La delegación de competencias atribuidas a órganos colegiados, para cuyo ejercicio ordinario se requiera un quórum especial, deberá adoptarse observando, en todo caso, dicho quórum.

11.- Cuando la delegación se prolongue más de un año, debe ser objeto de desconcentración.

12.- El órgano delegado tendrá garantizada la financiación básica para el ejercicio de sus funciones por parte la Administración general de la Comunidad Autónoma delegante.