Articulo 25 Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión
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Artículo 25.- Unidades de convivencia.

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1.- La unidad de convivencia se constituye por la persona o personas residentes en un domicilio, unidas entre sí por relación hasta el segundo grado de consanguinidad y afinidad, de adopción, o de acogimiento familiar permanente o preadoptivo, así como las unidas por vínculo matrimonial o análogo al conyugal.

2.- Cuando en un mismo domicilio residan personas sin los vínculos a que se refiere el apartado anterior, podrán constituirse unidades de convivencia unipersonales o una unidad de convivencia que agrupe a todas o algunas de las personas residentes, exigiéndose en tal caso el consentimiento de todas aquellas que la integran, del que deberá quedar expresa constancia en la solicitud.

3.- Una misma persona no podrá formar parte de dos o más unidades de convivencia.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-12-2022 en vigor desde 29-03-2023