Articulo 25 Tasas y Precios Públicos y otras medidas tributarias
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Artículo 25. Creación, fijación y modificación de la cuantía de los precios públicos.

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1. Los bienes, servicios y actividades susceptibles de ser retribuidos mediante precios públicos se establecerán mediante alguna de las siguientes formas:

  1. Cuando los precios públicos se fijen sobre el coste de las prestaciones que los originan, su establecimiento y fijación se llevará a cabo mediante orden de la consejería que las preste, o de la que dependa el organismo o ente correspondiente.

  2. Cuando por razones sociales, benéficas, culturales o de interés público, debidamente acreditadas, los precios públicos se fijen por debajo del coste de las prestaciones, su establecimiento se autorizará por el Consejo de Gobierno, a propuesta de la consejería que los preste y con informe favorable del órgano directivo competente en materia de presupuestos. La fijación concreta de los precios públicos se efectuará posteriormente mediante orden de la consejería que realice las prestaciones.

2. En cualquiera de los casos previstos en el apartado anterior, los proyectos normativos por los que se establezcan los precios públicos y se fijen sus cuantías, o por los que se modifiquen éstas, deberán acompañarse de una memoria económico-financiera que justifique el importe propuesto para los mismos, y requerirán informe previo del órgano directivo competente en materia de tributos.

La memoria económico-financiera no será necesaria en el caso de que la modificación del precio público consista en la actualización de su cuantía a la evolución de precios y costes del ejercicio anterior.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 01-12-2012 en vigor desde 02-12-2012