Articulo 250 Puertos y transporte en aguas marítimas y continentales
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Artículo 250. Restitución de los bienes y reposición de la situación alterada e indemnización por los daños y perjuicios causados

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Tiempo de lectura: 3 min

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1. La imposición de sanciones es independiente de la obligación, exigible en cualquier momento, de restituir los bienes y de reponer la situación alterada al estado anterior a la comisión de la infracción, y de la obligación de indemnizar por los daños y perjuicios causados.

2. En el supuesto de que la reparación del daño sea urgente para garantizar el buen funcionamiento de la infraestructura portuaria, el gestor, público o privado, de la instalación debe asumir su ejecución subsidiaria y realizar de forma inmediata las actuaciones de reparación y restitución del daño causado. En cualquier caso, los gastos correspondientes van a cargo de la persona responsable de la infracción. En los supuestos de cesión de elementos objeto de una concesión o contrato, si no es posible determinar el responsable de la realización de las obras o instalaciones no autorizadas, la reparación debe correr a cargo del cesionario en concepto de responsabilidad subsidiaria, sin perjuicio de las acciones de retorno que puedan corresponder.

3. Si la restitución y la reposición al estado anterior no es posible y, en todo caso, cuando se han producido daños y perjuicios, los infractores deben abonar las indemnizaciones que correspondan. La cuantía de la indemnización, que en ningún caso puede ser inferior al valor del beneficio obtenido por el infractor, debe fijarse según los siguientes criterios, aplicando aquel que proporcione el valor más alto:

a) El valor teórico de la restitución y la reposición.

b) El valor de los bienes afectados.

c) El beneficio obtenido por el infractor con la actividad ilegal.

4. Corresponde al mismo órgano competente para imponer la sanción la facultad de exigir el cumplimiento de la obligación de restituir y reponer la situación alterada a su estado anterior, así como fijar el importe de la indemnización, previa instrucción del correspondiente expediente administrativo. El alcance de la restitución también puede determinarse en un expediente independiente, respetando los principios y las garantías del procedimiento administrativo.

5. La acción de la Administración para exigir al responsable la reposición de los bienes al estado anterior al de la comisión de la infracción y para reclamar los daños y perjuicios causados es imprescriptible.

6. El importe de las multas coercitivas y de los gastos ocasionados por la ejecución subsidiaria de las actuaciones de restitución y de reposición de los bienes al estado anterior a la comisión de la infracción, así como el importe de las indemnizaciones por daños y perjuicios, puede ser exigido mediante el procedimiento administrativo de apremio.

7. La suspensión de las resoluciones definitivas dictadas en esta materia exige que el interesado garantice su importe mediante la constitución de una fianza o depósito suficiente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-12-2019 en vigor desde 30-03-2020