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Articulo 252 Medidas de simplificación y racionalización administrativa para la mejora de las relaciones de los ciudadanos con la Administración

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Artículo 252. Modificación del Decreto 25/2001, de 13 de febrero, por el que se regulan las actuaciones de los organismos de control en materia de seguridad de los productos e instalaciones industriales.

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El Decreto 25/2001, de 13 de febrero, por el que se regulan las actuaciones de los organismos de control en materia de seguridad de los productos e instalaciones industriales, queda modificado como sigue:

Uno. Se modifica el Decreto 25/2001, de 13 de febrero, por el que se regulan las actuaciones de los organismos de control en materia de seguridad de los productos e instalaciones industriales en todo el articulado, de tal forma que donde dice «Organismo de Control autorizado» debe decir «organismo de control habilitado», y donde dice «Delegación Provincial» debe decir «Delegación».

Dos. Se modifica el artículo 2, en la definición de instalación industrial, que queda redactada como sigue:

«Instalación industrial: Conjunto de aparatos, equipos, elementos y componentes asociados a las actividades dirigidas a la obtención, reparación, mantenimiento, transformación o reutilización de productos industriales, el envasado y embalaje, así como el aprovechamiento, recuperación y eliminación de residuos o subproductos, cualquiera que sea la naturaleza de los recursos y procesos técnicos utilizados. Asimismo, a los efectos del presente decreto, tiene también consideración de instalación industrial cualquier instalación regulada en los Reglamentos de seguridad industrial derivados de la Ley 21/1992, de 16 de julio

Tres. Se añade una nueva definición al final del artículo 2, que queda redactada como sigue:

«Actuación: El conjunto de intervenciones (inspecciones) que debe realizar el organismo de control sobre un ítem, de conformidad con lo establecido en la normativa reguladora. Esto incluye la primera inspección y, en caso de que el dictamen de esa primera sea desfavorable o negativo, una o dos inspecciones de subsanación.»

Cuatro. Se suprime el artículo 6 del Decreto 25/2001, de 13 de febrero, por el que se regulan las actuaciones de los organismos de control en materia de seguridad de los productos e instalaciones industriales.

Cinco. Se modifica el artículo 7, que queda redactado como sigue:

«Artículo 7. Habilitación de los organismos de control.

1. El régimen de habilitación de los organismos de control será el establecido en el artículo 15 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, y en el artículo 43 del Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y la Seguridad Industrial, aprobado por el Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, siendo el órgano competente en la Comunidad Autónoma de Andalucía para la recepción de las correspondientes declaraciones responsables el órgano directivo central con competencia en materia de industria.

2. Se habilita al órgano directivo central con competencia en materia de industria para establecer mediante resolución el modelo de declaración responsable para el acceso a la actividad de organismo de control.

3. El órgano directivo central con competencia en materia de industria realizará la correspondiente inscripción de oficio en el Registro Integrado Industrial de Andalucía y dará traslado de los datos necesarios para su inscripción en el Registro Integrado Industrial de ámbito estatal.

4. Cualquier modificación que se produzca en los datos aportados en la declaración responsable deberá ser puesta en conocimiento del órgano directivo central con competencia en materia de industria en el plazo máximo de quince días hábiles, utilizando para ello el mismo modelo referido en el apartado segundo.»

Seis. Se modifica el artículo 8, que queda redactado como sigue:

«1. Toda inspección de los organismos de control será comunicada previamente a la Administración por procedimiento fehaciente, fijando fecha y hora de la misma, de manera que conste en la Delegación competente al menos tres días hábiles antes de su ejecución.

2. Dicha inspección se realizará directamente por el organismo de control siempre y cuando no exista notificación en contra dentro del mencionado plazo por parte de la Administración. Junto con la comunicación se aportarán los datos que figuran en el Anexo III.

3. Mediante Orden del titular de la Consejería competente en materia de industria se podrá establecer el procedimiento para realizar estas comunicaciones, así como excepciones a la obligación establecida en el apartado 1 para determinadas actuaciones reglamentarias, sustituyendo el procedimiento previsto en dicho apartado por otros sistemas de control.»

Siete. Se modifica el apartado 2 del artículo 11 del Decreto 25/2001, de 13 de febrero, por el que se regulan las actuaciones de los organismos de control en materia de seguridad de los productos e instalaciones industriales, que queda redactado como sigue:

«2. Los organismos de control podrán acceder a los documentos técnicos (tales como proyectos, memorias y certificados) y los datos correspondientes a las instalaciones en las que hayan de intervenir, cuando sea necesario su conocimiento para el correcto desempeño de la actuación. La consulta de dicha información podrán solicitarla al Órgano Administrativo que conserve y mantenga el registro correspondiente, que podrá hacerles entrega de copia física o digital de dicha documentación, sin perjuicio de la posible habilitación por parte de la Administración de mecanismos para el acceso directo a la misma. Los organismos de control deberán adoptar las medidas oportunas para salvaguardar, a todos los niveles de su organización, la confidencialidad de la información obtenida y la protección de los derechos de propiedad.»

Ocho. Se modifica el artículo 12, que queda redactado como sigue:

«Artículo 12. Comunicación del resultado de las inspecciones.

1. Finalizada una inspección por un organismo de control, éste dará traslado de su resultado a la Delegación competente, en el plazo máximo de veinte días hábiles, que se reducirá a diez días hábiles en el caso de existencia de defectos que den lugar a un acta desfavorable. Todo ello sin perjuicio de que para determinadas instalaciones o productos se establezcan plazos inferiores en su normativa específica.

2. Los organismos de control deberán contar con los medios necesarios para proporcionar esta información en la forma que se establezca mediante Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de industria.»

Nueve Se modifica el artículo 13, que queda redactado como sigue:

«1. Los organismos de control están obligados, en el ejercicio de su actividad, a notificar al titular del producto, equipo o instalación, y, en su caso, al conservador o mantenedor, las deficiencias y las anomalías encontradas referentes a los reglamentos de seguridad aplicables, precisando el precepto reglamentario o normativo incumplido e indicando los plazos en que las mismas deban subsanarse.

2. Si los defectos técnicos detectados implican riesgo grave e inminente de daños a las personas, flora, fauna, bienes o medio ambiente, los organismos de control podrán adoptar medidas preventivas especiales, incluyendo la paralización temporal de la actividad, total o parcial, dando cuenta inmediata a la Delegación competente.

La Delegación podrá revocar o confirmar las medidas adoptadas, según lo considere necesario. En el caso de su aprobación, requerirá inmediatamente a los responsables para que corrijan las deficiencias o ajusten el funcionamiento a las normas reguladoras, sin perjuicio de las sanciones que pudieran imponerse por la infracción cometida y de las medidas previstas en la legislación laboral.

3. Dentro de los diez días hábiles siguientes a la finalización del plazo previsto en cada caso para la subsanación de los defectos e incumplimientos que hayan dado lugar a un acta desfavorable, el organismo de control comprobará si se han subsanado todas las deficiencias, informando al respecto tanto a la Delegación competente, en la forma que se establezca mediante Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de industria, como al titular del producto, equipo o la instalación y, en su caso, al conservador o mantenedor.

Si del resultado de la comprobación se desprende que las deficiencias no han sido debidamente corregidas, se notificará esta circunstancia inmediatamente a la Delegación competente. En caso de no poderse llevar a cabo la comprobación, por oposición del titular o, en su caso, por falta de colaboración del mantenedor o conservador, se dejará constancia de la misma en la correspondiente acta y se comunicará esta circunstancia a la Delegación competente.

4. Si el organismo de control cesa su actividad por cierre, pérdida de acreditación, o cualquier otra causa que le impida efectuar las inspecciones de subsanación que tiene asignadas en exclusiva, se considerará extinguida esta exclusividad, y los titulares de los productos, equipos o instalaciones afectados deberán solicitar las correspondientes inspecciones de subsanación a otro organismo de control. El organismo de control inicial deberá comunicar a la Administración competente en materia de industria el listado de las instalaciones afectadas y deberá informar a los titulares afectados de su obligación de solicitar la inspección de subsanación a otro organismo de control habilitado.»

Diez. Se modifica el artículo 16, que queda redactado como sigue:

«1. La supervisión de los organismos de control que actúen en el territorio de la Comunidad Autónoma corresponde a los órganos directivos centrales competente en materia de seguridad industrial, que la ejercerán a través de las Delegaciones competentes, sin perjuicio de las actuaciones de carácter general que puedan realizar directamente.

2. Para facilitar dicha supervisión cada organismo de control comunicará sus actuaciones y las actas con los resultados de las mismas mediante el sistema informático que se establezca por Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de industria.

3. Con independencia de lo anterior, la Administración podrá asimismo recabar cuantos datos considere necesarios en relación con dichas actuaciones.

4. La Administración competente podrá decidir estar presente en cualquier actuación del organismo de control.»

Once. Se modifica el artículo 17, que queda redactado como sigue:

«Los organismos de control permitirán el acceso a sus instalaciones, oficinas y documentación relacionada con sus actuaciones en la Comunidad Autónoma de Andalucía al personal funcionario de la Administración competente en materia de seguridad industrial cuando se halle en el ejercicio de sus funciones.»

Doce. Se suprimen los artículos 18 y 19.

Trece. Se modifica el artículo 20, que queda redactado como sigue:

«Artículo 20. Publicidad de los organismos de control.

El órgano directivo central con competencia en materia de industria elaborará una lista de todos los organismos de control que actúen en la Comunidad Autónoma de Andalucía, con indicación de sus diferentes campos de actuación, que estará a disposición del público a través del Portal de la Junta de Andalucía.»

Catorce. Se modifica el artículo 21, que queda redactado como sigue:

«Artículo 21. Extinción y suspensión temporal de las habilitaciones de los organismos de control.

1. El régimen de extinción y suspensión temporal de las habilitaciones de los organismos de control será el establecido en el artículo 48 del Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre. El cese voluntario se comunicará mediante el modelo referido en el artículo 7.2.

2. Los organismos de control que cesen o suspendan definitivamente sus actividades en la Comunidad Autónoma de Andalucía transferirán en el plazo máximo de un mes todos sus archivos y registros a las correspondientes Delegaciones. Igualmente, notificarán a las Delegaciones y a los propios interesados las actuaciones administrativas que tengan en tramitación.

3. El cumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior no exime a los organismos de control de cuantas indemnizaciones correspondan o compromisos económicos pudieran derivarse de tal decisión.»

Quince. Se suprimen los Anexos I y II.