Articulo 258 Reglamento de Ordenación del Territorio y Urbanismo
Artículo 258. Actuaciones previas.
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1.El procedimiento previsto en el artículo 74 quáter del texto refundido se iniciará a instancia de los particulares. A tal efecto, se podrán presentar ante el Ayuntamiento y la Consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo propuestas para su consideración, siempre que los suelos reúnan los requisitos señalados en el artículo 253. Las propuestas que se presenten se ajustarán a lo dispuesto en el mismo precepto (art. 91 bis.1 TROTU).
2.Presentada la propuesta, la Consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo, previo informe de la Consejería competente en materia de vivienda, y el Ayuntamiento resolverán sobre la idoneidad de la operación en el plazo de dos meses desde la presentación completa de la documentación en el respectivo registro, transcurrido el cual podrá entenderse que la propuesta no es idónea, conforme y a los efectos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (art. 91 bis.4 TROTU).
3.En el supuesto de que la Consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo o el Ayuntamiento establecieren condiciones a la propuesta, se dará trámite de audiencia al oferente por un plazo de quince días (art. 91 bis.5 TROTU). Si, como consecuencia del trámite de audiencia, no se alcanzase un acuerdo entre las Administraciones y el oferente se advertirá a éste de la caducidad del procedimiento.
4.Si la Consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo declara la idoneidad de la propuesta de ordenación, remitirá al Ayuntamiento una propuesta de Convenio entre la Administración del Principado de Asturias y la Corporación local sobre la que deberá pronunciarse el Ayuntamiento en el plazo de veinte días, transcurrido el cual podrá entenderse que, conforme y a los efectos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, el Ayuntamiento no tiene intención de suscribir el Convenio; si el pronunciamiento fuese expreso podrá limitarse a comunicar que el Ayuntamiento no ha declarado idónea la propuesta y que, por tanto, no desea suscribir el Convenio. Ambas circunstancias habilitan a la Consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo para declarar la caducidad del procedimiento, previa advertencia a la entidad local (art. 91 bis. 6 TROTU). Dicha advertencia así como, en su caso, la declaración de caducidad se comunicarán al oferente.
5.El acuerdo por el que el Ayuntamiento manifieste la intención de asumir el Convenio para el desarrollo de la ordenación especial de áreas con destino a viviendas protegidas incorporará la autorización precisa para su firma por el órgano municipal competente.
6.El Consejo de Gobierno autorizará, en su caso, la firma del Convenio. En el mismo acto, declarará asimismo el interés de la operación para la promoción de viviendas protegidas (art. 91 bis. 7 TROTU) y señalará un plazo para la suscripción del Convenio, no superior a un mes, a contar desde la recepción de la notificación.
7.El acuerdo de Consejo de Gobierno por el que se declare el interés de la actuación se notificará al Ayuntamiento y al oferente
8.El Convenio suscrito entre la Administración del Principado de Asturias, el Ayuntamiento y quien proponga la ordenación especial recogerá, al menos, los siguientes extremos.
a) La condición de Administración urbanística actuante de la Administración del Principado de Asturias [art. 91 bis. 8.a) TROTU].
b) Plazos para la ejecución de la urbanización y la edificación [art. 91 bis. 8.b) TROTU].
c) Precios de venta de las viviendas protegidas conforme a lo dispuesto en la normativa específica de cada categoría o en la disposición adicional primera de la Ley del Principado de Asturias de medidas urgentes en materia de suelo y vivienda para las viviendas protegidas concertadas, sin perjuicio de las actualizaciones previstas en el apartado segundo de la misma. No obstante, cuando se incurra en demoras en la ejecución sólo podrán actualizarse los precios hasta la fecha prevista para el cumplimiento de los plazos señalados en la letra anterior [art. 91 bis. 8.c) TROTU].
d) Régimen de penalizaciones por incumplimiento de los plazos previstos por causas imputables al promotor, proporcional al previsto en la legislación de contratos de las Administraciones Públicas en los supuestos de demoras en la ejecución [art. 91 bis. 8.d) TROTU]. A tal efecto se tendrán en cuenta:
1.º A los efectos de aplicación del régimen de penalidades diarias por demoras en la ejecución, se entenderá por precio del contrato la suma de los gastos de urbanización más el precio de venta de las viviendas previstas, multiplicado todo ello por 0,40.
2.º El límite máximo de las penalizaciones estará constituido por el importe de las garantías a que se refiere el apartado 1 del artículo 262.
3.º Las actualizaciones previstas en el apartado 2 de la disposición adicional primera de la Ley del Principado de Asturias 2/2004, de 29 de octubre, de Medidas Urgentes en materia de Suelo y Vivienda, se condicionarán al régimen de revisión de precios de los contratos en casos de demoras en la ejecución.
e) Los que resulten de las condiciones a que se refiere el apartado 3 de este artículo [art. 91 bis. 8.e) TROTU].
f) Plazos para la presentación y tramitación de los instrumentos de gestión.
g) Cualesquiera otros que se consideren oportunos por ambas Administraciones para el mejor desarrollo de la ordenación especial [art. 91 bis. 8.f) TROTU], entre los que se podrán incluir:
1.º Las cláusulas necesarias para que el Convenio permita la declaración del ámbito como reserva regional de suelo en el supuesto previsto en el apartado 3.b) del artículo 296 por incumplimiento de los compromisos asumidos por el oferente.
2.º La incorporación de una sociedad urbanística al Convenio para el desarrollo de la actuación, conforme al apartado 3.c) del mismo artículo.
3.º La adquisición por el oferente del aprovechamiento urbanístico correspondiente a la Administración urbanística actuante.
