Articulo 259 TR. de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local
Art. 259.
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(DEROGADO)
Sin consideración a la personalidad de su titular, estarán exentos con carácter permanente los siguientes bienes de naturaleza urbana:
1. Los de uso público.
En particular, se entenderán comprendidos en esta exención los terrenos ocupados por calles, plazas, caminos, paseos, jardines, rondas, ríos y sus riberas, canales y demás vías fluviales y terrestres que sean de aprovechamiento público y gratuito.
2. Los de servicio público, siempre que no produzcan renta, no considerándose a estos efectos como tal las tasas y tarifas de derecho público.
3. Los comunales.
4. Los dedicados a hospicios, hospitales, asilos, establecimientos penitenciarios y casas de corrección, y los de Beneficencia general, local o particular y Pósitos, siempre que no produzcan a sus dueños particulares renta alguna. Asimismo, y en general, los benéficos y benéfico-docentes que se encuentren asimilados o equiparados objetivamente a éstos por precepto legal. Igualmente, las Cajas Generales de Ahorro popular, respecto de los de su propiedad destinados a Montes de Piedad y a obras benéfico-sociales.
5. Los cementerios, siempre que no produzcan renta.
6. Los caminos públicos, puentes y canales de navegación y riego construidos por Empresas particulares, cuando por contrato solemne estén adjudicados a dichas Empresas los productos con exención de contribuciones.
7. Los terrenos ocupados por las líneas de ferrocarriles, y los edificios enclavados en los mismos terrenos que estén dedicados a estaciones, almacenes o a cualquier otro servicio indispensable para la explotación de dichas líneas.
No están, por consiguiente, exentas las fondas de las estaciones, las casas destinadas a viviendas de los empleados, las oficinas de la Dirección, ni las instalaciones fabriles, a no ser que de un modo expreso se disponga lo contrario en las respectivas normas de concesión.
8. Los declarados expresa e individualmente monumentos histórico-artisticos, conforme a la Ley del Patrimonio Histórico Español de 25 de junio de 1985.
9. Los construidos por propietarios de fincas rústicas destinados exclusivamente a escuelas gratuitas para los hijos de los productores agrícolas.
10. Las construcciones levantadas por los concesionarios para la investigación y explotación de los hidrocarburos.
11. El suelo urbano o urbanizable programado, ocupado por minas, incluso las de sal, siempre que dichas minas hayan sido objeto de concesión con arreglo a la legislación sobre minería; y que los concesionarios cumplan todas las obligaciones que les incumban, según las disposiciones que regulen los impuestos que gravan los rendimientos mineros.
- Artículo modificado por Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.
(BOE de 30-12-1988) en vigor desde 31-12-1988
