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Articulo 26 acceso a la actividad de las entidades de credito y a su ejercicio

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Artículo 26

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1. Antes de que la sucursal de la entidad de crédito comience a ejercer sus actividades, la autoridad competente del Estado miembro de acogida dispondrá de dos meses a partir de la recepción de la comunicación contemplada en el artículo 25 para organizar la supervisión de la entidad de crédito de conformidad con la sección 5 y para indicar, en su caso, en qué condiciones, por razones de interés general, deben ejercerse dichas actividades en el Estado miembro de acogida.

2. Desde la recepción de una comunicación de la autoridad competente del Estado miembro de acogida o, en caso de silencio por parte de ésta, a partir del vencimiento del plazo previsto en el apartado 1, la sucursal podrá establecerse y comenzar sus actividades.

3. En caso de modificación del contenido de alguna de las informaciones notificadas de conformidad con las letras b), c) o d) del apartado 2 del artículo 25, la entidad de crédito notificará por escrito dicha modificación a las autoridades competentes del Estado miembro de origen y del Estado miembro de acogida, al menos un mes antes de efectuar el cambio, a fin de que la autoridad competente del Estado miembro de origen pueda pronunciarse con arreglo al artículo 25 y la autoridad competente del Estado miembro de acogida pueda pronunciarse sobre dicha modificación con arreglo al apartado 1.

4. Se considerará que las sucursales que hayan comenzado su actividad, con arreglo a las disposiciones del Estado miembro de acogida, antes del 1 de enero de 1993, han cumplido el procedimiento previsto en el artículo 25 y los apartados 1 y 2 del presente artículo. A partir del 1 de enero de 1993, se regirán por las disposiciones del apartado 3 del presente artículo y por las de los artículos 23 y 43, así como por las de las Secciones 2 y 5.