Articulo 26 Consell, por el que se regula la atención a la ciudadanía, el registro de entrada y salida de escritos y la ordenación de las oficinas de registro en la Administración de la Generalitat
Artículo 26. Compulsa de documentos
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1. Cuando las normas reguladoras de un procedimiento requieran la aportación de copias compulsadas o cotejadas de documentos originales, las oficinas de registro realizarán la compulsa correspondiente de aquellos documentos originales que acompañen a los escritos y que les sean presentadas a su recepción por los ciudadanos.
2. Para el ejercicio de este derecho, el ciudadano aportará, junto con el documento original, una copia del mismo. La oficina de registro realizará el cotejo de los documentos y su copia, comprobando la identidad de sus contenidos, devolverá el documento original al ciudadano y unirá la copia, una vez diligenciada con un sello o acreditación de compulsa, a la solicitud, escrito o comunicación a la que se acompañe para su remisión al destinatario. El sello o acreditación de compulsa expresará la fecha en que se practicó, así como la identificación del órgano y de la persona que expidió la copia compulsada. Todo ello sin perjuicio de que la implantación de la compulsa electrónica haga innecesaria la aportación de copias en papel.
3. Las oficinas de registro no compulsarán copias de documentos originales cuando dichas copias no acompañen a escritos presentados por el ciudadano para su registro en las mismas.
4. Cualquier documento electrónico que se imprima generando el código seguro de verificación, de acuerdo con lo dispuesto en artículo 30.5 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos, tiene el valor legal de original y, por lo tanto, no requiere ninguna compulsa.
5. La copia compulsada tendrá la misma validez que el original en el procedimiento concreto de que se trate, sin que en ningún caso acredite la autenticidad del documento original.
6. En el acceso a las actividades de servicios, en el caso de documentos emitidos por una autoridad competente, según la definición de esta establecida por el artículo 3, apartado 12, de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, no se exigirá la presentación de documentos originales o copias compulsadas, ni traducciones juradas, salvo en los casos previstos por la normativa comunitaria, o justificados por motivos de orden público y de seguridad pública.
