Artículo 26. DECRETO FORAL 21/2026, de 18 de marzo, Bizkaia
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»Artículo 26.-Información sobre el cálculo del tipo impositivo efectivo jurisdiccional
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1. En la declaración informativa se incluirá la información relativa y necesaria para el cálculo del impuesto complementario, en sus distintas modalidades, y se referirá a la información necesaria para cálculo del tipo impositivo efectivo de cada jurisdicción.
2. Se suministrará la información necesaria para el cálculo de las ganancias o pérdidas admisibles netas de las entidades constitutivas que radiquen en la jurisdicción. En particular, se deberá hacer referencia al importe jurisdiccional agregado del resultado contable de las entidades constitutivas en el periodo impositivo, tomando en consideración el reparto y la atribución de las ganancias y pérdidas admisibles de determinadas entidades, todo ello en los términos previstos en los artículos 11, 14 y 15 de la Norma Foral del Impuesto, así como a los ajustes necesarios para determinar las ganancias o pérdidas admisibles netas jurisdiccionales agregadas.
3. Se suministrará la información necesaria para el cálculo de los impuestos cubiertos ajustados de las entidades constitutivas que radiquen en la jurisdicción. En particular, se deberá hacer referencia al importe de los impuestos cubiertos jurisdiccionales agregados, una vez efectuada, en su caso, la atribución en los términos previstos en el artículo 22 de la Norma Foral del Impuesto, así como referencia a los ajustes necesarios para determinar el importe de los impuestos cubiertos ajustados.
4. Deberá proporcionarse información específica cuando concurran circunstancias equivalentes a las previstas en el artículo 19.5 de la Norma Foral del Impuesto o deban atribuirse impuestos cubiertos derivados de la aplicación de determinados regímenes fiscales de sociedades extranjeras controladas.
5. De forma separada, se desglosará el detalle de toda la información relativa al importe total del ajuste por impuestos diferidos a la elección de pérdidas admisibles y al mecanismo de recuperación de pasivos por impuesto diferido, todo ello en términos equivalentes a los previstos en los artículos 20 y 21 de la Norma Foral del Impuesto.
6. La información a proporcionar de conformidad con el presente artículo incluirá un desglose relativo al tratamiento fiscal de los activos y pasivos por impuesto diferido y de los activos transmitidos durante el período impositivo de transición, en términos equivalentes a lo dispuesto a la disposición transitoria primera de la Norma Foral del Impuesto.
2. Se suministrará la información necesaria para el cálculo de las ganancias o pérdidas admisibles netas de las entidades constitutivas que radiquen en la jurisdicción. En particular, se deberá hacer referencia al importe jurisdiccional agregado del resultado contable de las entidades constitutivas en el periodo impositivo, tomando en consideración el reparto y la atribución de las ganancias y pérdidas admisibles de determinadas entidades, todo ello en los términos previstos en los artículos 11, 14 y 15 de la Norma Foral del Impuesto, así como a los ajustes necesarios para determinar las ganancias o pérdidas admisibles netas jurisdiccionales agregadas.
3. Se suministrará la información necesaria para el cálculo de los impuestos cubiertos ajustados de las entidades constitutivas que radiquen en la jurisdicción. En particular, se deberá hacer referencia al importe de los impuestos cubiertos jurisdiccionales agregados, una vez efectuada, en su caso, la atribución en los términos previstos en el artículo 22 de la Norma Foral del Impuesto, así como referencia a los ajustes necesarios para determinar el importe de los impuestos cubiertos ajustados.
4. Deberá proporcionarse información específica cuando concurran circunstancias equivalentes a las previstas en el artículo 19.5 de la Norma Foral del Impuesto o deban atribuirse impuestos cubiertos derivados de la aplicación de determinados regímenes fiscales de sociedades extranjeras controladas.
5. De forma separada, se desglosará el detalle de toda la información relativa al importe total del ajuste por impuestos diferidos a la elección de pérdidas admisibles y al mecanismo de recuperación de pasivos por impuesto diferido, todo ello en términos equivalentes a los previstos en los artículos 20 y 21 de la Norma Foral del Impuesto.
6. La información a proporcionar de conformidad con el presente artículo incluirá un desglose relativo al tratamiento fiscal de los activos y pasivos por impuesto diferido y de los activos transmitidos durante el período impositivo de transición, en términos equivalentes a lo dispuesto a la disposición transitoria primera de la Norma Foral del Impuesto.
