Articulo 26 Fauna Silvestre
Artículo 26. Prohibición de métodos de captura o muerte.
1. Salvo en las circunstancias y condiciones excepcionales enumeradas en el artículo 8 de esta Ley, quedan prohibidas la tenencia, utilización o comercialización de todos los procedimientos masivos o no selectivos para la captura o muerte de animales, así como aquellos que pudieran causar localmente la desaparición de una especie o turbar gravemente la tranquilidad de las poblaciones de una especie. La Consejería de Medio Ambiente podrá confiscar, sin derecho a indemnización, y destruir los medios de captura masivos o no selectivos prohibidos expuestos a la venta.
2. Queda prohibido el empleo, sin autorización de la Consejería de Medio Ambiente, de los siguientes métodos y medios en la captura de animales:
A) Para las especies cinegéticas.
1. Los lazos o anzuelos, así como todo tipo de trampas y cepos, incluyendo costillas, perchas o ballestas, fosos, nasas y alares.
2. La liga o visco, el arbolillo, las varetas, las rametas, las barracas y los paranys.
3. Los reclamos de especies protegidas vivas o naturalizadas y otros reclamos vivos, cegados o mutilados, así como todo tipo de reclamos eléctricos o mecánicos, incluidas las grabaciones.
4. Los aparatos electrocutantes o paralizantes.
5. Los faros, linternas, espejos y otras fuentes luminosas artificiales o deslumbrantes.
6. Todo tipo de redes o de artefactos que requieran para su funcionamiento el uso de mallas, como las redes abatibles, las redes-niebla o verticales y las redes-cañón, así como las redes japonesas.
7. Todo tipo de cebos, humos, gases o sustancias que crean rastro, venenosas, paralizantes, tranquilizantes, atrayentes o repelentes, así como los explosivos.
8. Las armas semiautomáticas o automáticas cuyo cargador pueda contener más de tres cartuchos, las de aire comprimido, los rifles de calibre 22 de percusión anular, las provistas de silenciador o de visor para el disparo nocturno, así como las que disparen proyectiles que inyecten sustancias paralizantes.
9. Las aeronaves y embarcaciones de cualquier tipo o los vehículos terrestres motorizados como lugar desde donde realizar los disparos.
10. Los balines, postas o balas explosivas, así como cualquier tipo de bala con manipulaciones en el proyectil.
11. Los cañones pateros.
B) Para las especies objeto de pesca.
1. Las redes o artefactos de cualquier tipo con mallas.
2. Los aparatos electrocutantes o paralizantes, fuentes luminosas artificiales, explosivos y sustancias que crean rastro, venenosas, paralizantes, tranquilizantes, atrayentes o repelentes.
3. Las garras, garfios, tridentes, palangres y artes similares.
Los peces vivos como cebo, así como cebar las aguas antes o durante la pesca, con excepción del cebado durante los campeonatos deportivos de pesca de ciprínidos o en los entrenamientos para participar en los mismos. En dichos campeonatos, todas las capturas deberán guardarse en viveras amplias durante la prueba y, una vez controladas, serán devueltas a las aguas en perfecto estado.
4. Reglamentariamente podrá ampliarse o reducirse la relación de medio y métodos prohibidos en el número anterior, a la vista de la evolución poblacional de determinadas especies.
- Texto Original. Publicado el 04-05-1995 en vigor desde 05-05-1995