Articulo 26 gestión de la Política Agrícola Común y otras materias conexas
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Artículo 26. Normativa sancionadora en materia de cría animal.

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1. El régimen sancionador aplicable a los incumplimientos del Reglamento (UE) 2016/1012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a las condiciones zootécnicas y genealógicas para la cría, el comercio y la entrada en la Unión de animales reproductores de raza pura, porcinos reproductores híbridos y su material reproductivo, y por el que se modifican el Reglamento (UE) n.º 652/2014 y las Directivas 89/608/CEE y 90/425/CEE del Consejo y se derogan determinados actos en el ámbito de la cría animal («Reglamento sobre cría animal»), y al Real Decreto 45/2019, de 8 de febrero, por el que se establecen las normas zootécnicas aplicables a los animales reproductores de raza pura, porcinos reproductores híbridos y su material reproductivo, se actualiza el Programa nacional de conservación, mejora y fomento de las razas ganaderas y se modifican los Reales Decretos 558/2001, de 25 de mayo; 1316/1992, de 30 de octubre; 1438/1992, de 27 de noviembre; y 1625/2011, de 14 de noviembre, o a sus normas de desarrollo, ejecución o aplicación, o de la normativa que pueda sustituirla en el futuro, es el previsto en este artículo, sin perjuicio de la aplicación cuando proceda del régimen sancionador previsto en el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.

2. Son infracciones leves:

a) La falta de notificación o de comunicación de la información prevista en la normativa zootécnica a las autoridades competentes, cuando dicha notificación o comunicación venga exigida por la normativa aplicable, así como los datos que sean solicitados por las autoridades competentes, para la comprobación del cumplimiento de dicha normativa.

b) Las deficiencias o incumplimientos en libros de registros, bases de datos, programas de cría, o cuantos documentos y requisitos regule la normativa zootécnica vigente, siempre que dichas deficiencias o incumplimientos no estén tipificados como falta grave o muy grave.

c) La cumplimentación insuficiente o defectuosa, de acuerdo con la normativa zootécnica aplicable, de los certificados y documentos zootécnicos, por parte de las asociaciones oficialmente reconocidas para la gestión de programas de cría, siempre que dicho incumplimiento no esté tipificado como falta grave o muy grave.

d) La negación de acceso al titular de los animales a la información de los mismos almacenada en los libros de registros o bases de datos asociados a la gestión de un programa de cría.

e) La ausencia de publicidad de la información y de los datos zootécnicos obligatorios, de acuerdo con lo establecido en la normativa zootécnica vigente.

f) La inscripción de animales en los libros genealógicos o registros genealógicos sin cumplir todos los requisitos establecidos en la normativa y en el programa de cría, así como la no inscripción o la no admisión para la reproducción de aquellos animales y el material genético que sí cumplan los requisitos adecuados.

g) Las simples irregularidades en la observación de la normativa zootécnica vigente o en la aplicación de los programas de cría, que no estén incluidas como infracciones graves o muy graves.

h) La utilización de forma fraudulenta del uso del logotipo «raza autóctona» y sin ser operadores autorizados de acuerdo con el Real Decreto 505/2013, de 28 de junio, por el que se regula el uso del logotipo «raza autóctona» en los productos de origen animal.

i) Suministrar de forma incompleta, inexacta o fuera del plazo señalado la información que sea requerida por la autoridad competente en el ejercicio de sus funciones.

3. Son infracciones graves:

a) Figurar o actuar como una asociación de criadores reconocida oficialmente sin tener este reconocimiento.

b) Llevar a cabo un programa de cría como si fuera oficial, sin que esté aprobado de acuerdo con la normativa zootécnica vigente.

c) Presentar documentación falsa o inexacta o hacer constar datos falsos en libros de registros, bases de datos, certificados zootécnicos o cuantos documentos obliguen a llevar las disposiciones vigentes, así como la declaración de datos falsos sobre los animales, en las comunicaciones que se realicen por sus titulares o por el resto de operadores.

d) Dar un trato discriminatorio a una o varias personas criadoras respecto al resto de criadoras que participan en un programa de cría.

e) La resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la administración. Se entiende producida esta circunstancia cuando el sujeto infractor haya realizado actuaciones tendentes a dilatar, entorpecer o impedir las actuaciones de la administración en relación con el cumplimiento de sus obligaciones. Entre otras, constituyen resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la administración las siguientes conductas:

1.º No facilitar el examen de documentos, informes, antecedentes, libros, registros, ficheros, facturas, justificantes y asientos de contabilidad principal o auxiliar, programas y archivos informáticos, sistemas operativos y de control y cualquier otro dato con trascendencia a los efectos del cumplimiento de las obligaciones en esta materia.

2.º No atender algún requerimiento debidamente notificado.

3.º La incomparecencia, salvo causa justificada, en el lugar y tiempo que se hubiera señalado.

4.º Negar o impedir indebidamente la entrada o permanencia en fincas o locales al personal funcionario actuante, o el reconocimiento de locales, máquinas, instalaciones y explotaciones relacionados con esta ley.

5.º Las coacciones al personal funcionario de la administración actuante.

f) La venta o puesta a disposición de un tercero, de animales no inscritos en un libro o registro genealógico de un programa de cría o como reproductores, haciendo creer que sí lo están o lo son de acuerdo con la reglamentación específica de cada raza o tipo de registro.

g) El incumplimiento o transgresión de las medidas cautelares adoptadas por la administración, incluidas las previstas en el artículo 47 del Reglamento (UE) 2016/1012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, y la suspensión de los efectos del reconocimiento oficial a una entidad para la gestión del programa de cría.

h) La segunda o ulterior infracción leve que suponga reincidencia con otra infracción leve cometida en el plazo de dos años, contados desde la sanción por resolución firme en vía administrativa de la primera de ellas.

4. Son infracciones muy graves:

a) La emisión de cualquier certificado o documento zootécnico contemplado en la normativa zootécnica vigente por entidades que no se encuentren oficialmente reconocidas para ello.

b) Suministrar documentación falsa, a sabiendas, a las autoridades de control oficial.

c) La manipulación o alteración por un tercero de los documentos zootécnicos expedidos por una entidad gestora oficialmente reconocida para la gestión de un programa de cría.

d) La expedición o utilización a sabiendas de documentación zootécnica falsa.

e) La segunda o ulterior infracción grave que suponga reincidencia con otra infracción grave cometida en el plazo de dos años, contados desde la sanción por resolución firme en vía administrativa de la primera de ellas.

5. Las sanciones que pueden aplicarse por la comisión de las infracciones, son las siguientes:

a) En el caso de infracciones leves se aplicará una multa de hasta 3.000 euros, inclusive, o apercibimiento. El apercibimiento solo se impondrá si no hubiera mediado dolo y en los últimos dos años el responsable no hubiera sido sancionado en vía administrativa por la comisión de cualquier otra infracción de las previstas en este artículo.

b) En el caso de infracciones graves se aplicará una multa de 3.001 a 60.000 euros.

c) En el caso de infracciones muy graves se aplicará una multa de 60.001 a 500.000 euros.

En el caso de infracciones graves y muy graves, podrá imponerse como sanción accesoria la suspensión de los efectos del reconocimiento oficial de la entidad gestora del programa de cría, hasta un máximo de dos años, y en el de las muy graves, la retirada del reconocimiento oficial de la entidad gestora del programa de cría.

Cuando en la instrucción del correspondiente procedimiento sancionador se determine la cuantía del beneficio ilícito obtenido por la comisión de las infracciones, la sanción que se imponga en ningún caso podrá ser inferior en su cuantía al mismo. El límite superior de las multas podrá superarse hasta el duplo del beneficio obtenido por el infractor, cuando dicho beneficio exceda de la cuantía máxima de la multa.

En el caso de infracciones graves y muy graves cometidas por personas físicas o jurídicas que desarrollen una actividad sujeta a autorización o registro administrativos, el órgano al que corresponda resolver el expediente sancionador podrá acordar también, como sanción accesoria, el cese, la interrupción de la actividad de que se trate o proponer, en su caso, a la autoridad competente, la revisión, la suspensión temporal por un período máximo de un año o la retirada de la autorización administrativa o cancelación de la inscripción en el registro de que se trate.

El órgano al que corresponda resolver el expediente sancionador podrá acordar medidas de corrección, seguridad o control que impidan la continuidad en la producción del daño. El coste de dichas medidas será asumido por el infractor.

6. El órgano competente podrá acordar, según proceda, aplicar las medidas del artículo 47 del Reglamento (UE) 2016/1012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016.

Los gastos en que incurran las autoridades competentes como consecuencia de la aplicación de las medidas del citado artículo 47 del Reglamento (UE) 2016/1012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, deberán correr a cargo de los operadores en cuestión.

7. De conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, si, iniciado un procedimiento sancionador, en cualquier momento anterior a la resolución el presunto responsable reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. El órgano competente para resolver y notificar la resolución del procedimiento aplicará reducciones de hasta un máximo del 30/% sobre el importe de la sanción propuesta.

Asimismo, cuando se produzca el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, el órgano competente para resolver y notificar la resolución del procedimiento aplicará reducciones de hasta un máximo del 20/% sobre el importe de la sanción propuesta.

Las reducciones previstas en los dos párrafos anteriores deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento, y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción.

8. El inicio del procedimiento, cuando la competencia sea de la Administración General del Estado, corresponderá a la persona titular de la Dirección General competente, por razón de la materia, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

En los casos en que, de acuerdo con la normativa aplicable, la potestad sancionadora correspondiera a la Administración General del Estado, esta será ejercida por:

a) La persona titular del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en los supuestos de infracciones graves y muy graves, sin perjuicio de la posibilidad de delegación.

b) La persona titular de la Secretaría General competente, por razón de la materia, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en los supuestos de infracciones leves.

El plazo máximo para tramitar, resolver y notificar el procedimiento sancionador será de un año.

En los casos en que, de acuerdo con la normativa aplicable, la potestad sancionadora correspondiera a la Administración General del Estado, contra la resolución, que pondrá fin a la vía administrativa, podrá interponerse, potestativamente, recurso de reposición, en el plazo de un mes, ante el órgano competente, o recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y sin perjuicio de cualquier otro recurso que se pudiera interponer.

9. Las infracciones muy graves prescribirán a los cuatro años, las graves a los tres años y las leves al año, a contar desde el día en que la infracción se hubiera cometido. En el caso de infracciones continuadas o permanentes, el plazo iniciará su cómputo desde que finalizó la conducta infractora.

Las sanciones muy graves prescribirán a los cuatro años, las graves a los tres años y las leves al año a contar desde el día siguiente a aquel en que hubiera adquirido firmeza la resolución por la que se impuso la sanción.

10. A estos efectos, cuando las actuaciones inspectoras lo requieran, los funcionarios actuantes podrán entrar en cualquier lugar, instalación o dependencia, finca, local de negocio y demás establecimientos o lugares en que se desarrollen actividades o explotaciones, existan bienes o actividades sujetos a obligaciones sectoriales o se encuentre alguna prueba de los mismos. Si el mismo tiene la consideración de domicilio en el sentido del artículo 18.2 de la Constitución Española, será necesario el consentimiento de su titular o resolución judicial para ello. Si se trata de otro lugar de acceso restringido, en que se desarrolle la actividad agraria o actuaciones de carácter mercantil o civil o de gestión de la citada actividad agraria, no serán precisos ninguno de estos requisitos de acceso.