Articulo 26 Impuesto Medioambiental sobre las Aguas Residuales
Artículo 26. Medición directa de la carga contaminante.
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1. La medición directa de la carga contaminante producida por un usuario no doméstico podrá ser realizada por el órgano gestor del impuesto cuando, vencidos los plazos establecidos en esta ley, no haya formulado la declaración de carga contaminante o actualizado la declarada inicialmente como consecuencia de modificaciones en el proceso productivo, régimen de vertidos o de cualquiera de las circunstancias que incidan en la misma.
2. La medición comenzará con la visita de las instalaciones y la redacción de un informe técnico que analice las circunstancias que puedan incidir en la generación de contaminación, tales como:
a) Usos del agua.
b) Tipos de procesos.
c) Productos utilizados.
d) Pérdidas de agua por evaporación o incorporación, así como posibles incrementos de agua.
e) Tipos de dispositivos de tratamiento de las aguas residuales o de regulación de la contaminación.
f) Contaminación existente previamente en el agua de aporte.
g) Tipos de dispositivos de tratamiento de las aguas residuales o de regulación de la contaminación.
3. El tiempo de muestreo para la obtención de la medición inicial será continuado y se corresponderá con un turno laboral completo.
4. No obstante lo anterior, el tiempo de muestreo podrá ser ampliado, reducido o fraccionado, de oficio o a instancia de quien sea contribuyente:
a) Siempre que existan razones técnicas que así lo justifiquen.
b) Cuando la contaminación producida por el uso no doméstico del agua estuviera afectada por una gran variedad de procesos industriales o por puntas de estacionalidad que alteren sustancialmente la cantidad o la calidad de los vertidos.
5. En todo caso, el tiempo de muestreo será el necesario para asegurar una adecuada representatividad de las muestras obtenidas.
6. Las muestras servirán de base para fijar la tarifa del impuesto, ponderándose en su análisis la cantidad de contaminación producida en los diversos períodos de producción industrial, el volumen del agua y la concentración de la carga contaminante en cada caso.
7. Durante la medición y toma de muestras, la persona contribuyente o representante que designe puede acompañar al personal técnico del órgano gestor del impuesto o de las entidades colaboradoras, obtener muestras gemelas y hacer constar en la diligencia que se levante todas las observaciones que considere oportunas. Finalizada la medición, se le entregará un duplicado de las muestras obtenidas y una copia de la diligencia practicada, que deberán firmar ambas partes.
8. Los gastos derivados de las operaciones de medida, con independencia del resultado o duración de dichas operaciones, serán de cuenta del sujeto pasivo, salvo aquellas que se efectúen por iniciativa del órgano gestor del impuesto para la revisión de los datos existentes.
