Articulo 26 Instituciones Locales
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»Artículo 26.- Vicealcaldías.
Vigente
1.- Los municipios, en uso de sus potestades de autoorganización, podrán crear en sus estructuras de gobierno la figura de la vicealcaldía.
2.- En el caso de que se creen vicealcaldías, tal figura sustituirá a la del teniente de alcalde prevista en la legislación general de régimen local. Sus funciones y el procedimiento de designación y remoción, así como sus competencias, serán las mismas que la legislación básica de régimen local establece para los tenientes de alcalde.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 14-04-2016 en vigor desde 15-04-2016