Artículo 26. Ley 2/2026, de 12 de marzo, Andalucía
Artículo 26. Relación entre la evaluación ambiental estratégica y la evaluación de impacto ambiental.
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1. La evaluación ambiental estratégica de un plan o programa no excluye la evaluación de impacto ambiental de los proyectos que de él se deriven. La evaluación de estos últimos tendrá en cuenta la evaluación ambiental estratégica del plan o programa del que se deriven y analizará únicamente los aspectos propios del proyecto que no hayan sido considerados en la evaluación ambiental estratégica, siempre y cuando la declaración ambiental estratégica o, en su caso, el informe ambiental estratégico esté vigente.
2. El órgano ambiental podrá acordar motivadamente, en aras del principio de eficacia, la incorporación de trámites y de actos administrativos del procedimiento de evaluación ambiental estratégica en otros procedimientos de evaluación ambiental, siempre y cuando no haya transcurrido el plazo establecido en el plan o programa o, en su defecto, el de cuatro años desde la publicación de la declaración ambiental estratégica y no se hayan producido alteraciones de las circunstancias tenidas en cuenta en la evaluación ambiental estratégica.
3. La tramitación del procedimiento de evaluación ambiental estratégica de un plan o programa y de los procedimientos de evaluación de impacto ambiental de los proyectos que de él se deriven podrán llevarse a cabo simultáneamente.
En particular, en la implantación de iniciativas o proyectos empresariales, en los casos en que los ámbitos territoriales de la evaluación ambiental estratégica del plan, programa o instrumento de ordenación urbanística que eventualmente sea preciso, de la evaluación de impacto ambiental del proyecto de urbanización que lo ejecute y, en su caso, del proyecto constructivo de la instalación que acoja la actividad sean coincidentes, podrán efectuarse de forma simultánea dichos procedimientos, aunándose los trámites administrativos que lo admitan.
