Articulo 26 Montes de C. León
Artículo 26.- Deslinde y amojonamiento.
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1. Los montes públicos deberán ser deslindados y amojonados por la administración pública competente a que se refiere el artículo 23 de esta Ley.
2. Los deslindes deberán aprobarse a la vista de los documentos acreditativos o situaciones de posesión cualificada que acrediten la titularidad pública del monte objeto del deslinde, y establecerán sus límites con sus cabidas y plano, debiendo concretarse igualmente los gravámenes existentes.
3. Reglamentariamente se desarrollará el procedimiento que ha de seguirse para el ejercicio de la potestad de deslinde y posterior amojonamiento de los montes catalogados de utilidad pública. El deslinde de los montes no catalogados se verificará conforme al procedimiento que determinen las respectivas administraciones públicas titulares.
4. En todo caso, las siguientes reglas serán de aplicación común a ambos supuestos:
a) Declaración de estado de deslinde. La administración pública competente, cuando apreciare peligro de intrusiones o indicios de usurpación, podrá declarar un monte en estado de deslinde. La declaración se publicará en el - Boletín Oficial de Castilla y León y habilitará a la consejería competente en materia de montes para señalar zonas de defensa con intervención en los aprovechamientos de los predios colindantes privados. Declarado el estado de deslinde, se procederá sin demora a la incoación del expediente de deslinde.
b) Inicio del procedimiento de deslinde. El deslinde se iniciará por acuerdo de la administración pública competente, quien podrá promoverlo de oficio o a instancia de los titulares o de los particulares interesados. La iniciación del expediente se anunciará en el - Boletín Oficial de Castilla y León, y mediante fijación de edictos en los Ayuntamientos, debiendo notificarse a los colindantes e interesados. Deberá ser notificado a la consejería competente en materia de montes el inicio del procedimiento de deslinde de un monte catalogado de utilidad pública cuando la potestad de deslinde sea ejercitada por otra administración pública.
c) Anotación preventiva. Iniciado el deslinde, se comunicará al Registro de la Propiedad correspondiente para que practique su anotación, si el monte estuviere inscrito.
5. En el deslinde de montes demaniales sólo tendrán valor y eficacia en el acto del apeo los títulos de dominio inscritos en el Registro de la Propiedad. En el deslinde de los montes patrimoniales, tendrán valor y eficacia en el acto del apeo además de los títulos de dominio inscritos en el Registro de la Propiedad las pruebas que acrediten indubitadamente la posesión pública, pacífica, no interrumpida y en concepto de dueño durante más de treinta años. En cualquier otro caso, se atribuirá la posesión en las operaciones de deslinde a favor de la entidad pública.
6. El deslinde, aprobado y firme, supone la delimitación del monte y declara con carácter definitivo su estado posesorio, a reserva de lo que pudiera resultar de un juicio declarativo de propiedad.
7. La resolución aprobatoria del deslinde deberá publicarse y notificarse a los interesados y colindantes. Esta será recurrible por las personas afectadas ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, una vez agotada la vía administrativa, por razones de competencia o procedimiento, y ante la jurisdicción ordinaria, si lo que se discute es el dominio, la posesión o cualquier otro derecho real.
El plazo máximo para resolver el procedimiento de deslinde será de veinticuatro meses, contados desde la fecha del acuerdo de iniciación. Transcurrido este plazo sin haberse dictado y notificado la correspondiente resolución, caducará el procedimiento y previa resolución que se publicará en el "Boletín Oficial de Castilla y León" se acordará el archivo de las actuaciones. (NOTA: este plazo será de aplicación a los procedimientos de deslinde de montes públicos ya iniciados y no caducados a 1 de enero de 2015)
8. La resolución definitiva del expediente de deslinde es título suficiente, según el caso, para la inmatriculación del monte, para la inscripción de rectificación de la descripción de las fincas afectadas y para la cancelación de las anotaciones practicadas con motivo del deslinde en fincas excluidas del monte deslindado. Esta resolución no será título suficiente para rectificar los derechos anteriormente inscritos a favor de los terceros a que se refiere el artículo 34 de la Ley Hipotecaria.
9. Una vez que el acuerdo de aprobación del deslinde fuera firme, se procederá al amojonamiento.
10. Podrá pedirse a nombre de la Comunidad de Castilla y León, y se acordará por los jueces y tribunales, la nulidad de actuaciones en los procedimientos judiciales a que se refiere este artículo cuando no haya sido emplazada a su debido tiempo la representación procesal de la Comunidad de Castilla y León, cualquiera que sea el estado en el que se encuentren los referidos procedimientos.
- Artículo modificado (26 (apdo. 7, segundo párrafo se añade)) por LEY 10/2014, de 22 de diciembre, de Medidas Tributarias y de Financiación de las Entidades Locales vinculada a ingresos impositivos de la Comunidad de Castilla y León.
(CL de 29-12-2014) en vigor desde 01-01-2015
