Articulo 26 Plan director de la Red Natura 2000
Artículo 26. Usos autorizables
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1. Son usos autorizables los que requieren autorización expresa del órgano autonómico competente en materia de conservación de la naturaleza. Se incluyen también aquellos que requieren informe preceptivo y vinculante de dicho órgano en cualquier procedimiento de autorización sectorial, que figuren como sometidos a informe preceptivo en los apartados de normativa general de la sección tercera «Actividades» del presente título. Se incluye también en la categoría de uso autorizable cualquier plan, programa o proyecto que requiera evaluación de sus repercusiones sobre el lugar, conforme a las disposiciones de este decreto.
2. Con carácter general, se consideran usos o actividades sometidos a autorización expresa del órgano autonómico competente en materia de conservación de la naturaleza los siguientes:
a) Usos y actividades que no se corresponden con planes, programas o proyectos y que, de acuerdo a los contenidos de este decreto, tienen la condición de autorizables con el fin evaluar con carácter previo la compatibilidad de su ejecución con el mantenimiento en un estado de conservación favorable de los hábitats y de las especies de interés comunitario, dando así cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 6.2 de la Directiva 92/43/CEE y 45.2 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre.
El órgano autonómico competente en materia de conservación de la naturaleza evaluará en un informe si es previsible que el uso o la actividad produzcan el deterioro directo o indirecto de los hábitats naturales y/o de los hábitats de las especies, o alteraciones que repercutan en las especies que motivaron la designación del espacio protegido Red Natura 2000, pudiendo establecer en la autorización condiciones de ejecución o medidas correctoras.
b) Los planes, programas y proyectos que, sin tener una relación directa con la gestión del espacio natural o sin ser necesarios para esta, puedan afectar de forma apreciable al citado lugar, ya sea individualmente o en combinación con otros planes y proyectos, de acuerdo con los artículos 6.3 de la Directiva 92/43/CEE y 45.4 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, se someterán a una adecuada evaluación de sus repercusiones en el lugar, habida cuenta de los objetivos de conservación de dicho lugar. La evaluación de las repercusiones se sustanciará mediante la emisión de un informe ambiental que evaluará la incidencia previsible del plan, programa o proyecto sobre la integridad del lugar y sobre el estado de conservación de los hábitats y de las especies que motivaron su declaración como espacio protegido Red Natura 2000. A la vista de las conclusiones de la evaluación de las repercusiones en el lugar y supeditado a lo dispuesto en el apartado 6.4 de la mencionada directiva, el organismo competente sólo se declarará de acuerdo con dicho plan o proyecto tras asegurarse de que no causará perjuicio a la integridad del lugar en cuestión y, si procede, tras someterlo a información pública.
Si, a pesar de las conclusiones negativas de la evaluación de las repercusiones sobre el lugar y a falta de soluciones alternativas, debe realizarse un plan, programa o proyecto por razones imperiosas de interés público de primer orden (que, para cada supuesto concreto, sean declaradas mediante una ley o mediante acuerdo, motivado y público, del Consejo de Ministros o del Consejo de Gobierno de la Xunta de Galicia), incluidas razones de índole social o económica, las administraciones públicas competentes, de acuerdo con los artículos 6.4 de la Directiva 92/43/CEE y 45 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, tomarán cuantas medidas compensatorias sean necesarias para garantizar que la coherencia global de la Red Natura 2000 quede protegida.
Todas aquellas actividades directamente relacionadas con la salud humana y la seguridad pública o con otras razones imperiosas de interés público de primer orden, o bien que puedan ser objetivamente consideradas como acciones positivas de primordial importancia para el medio ambiente siempre que cumplan con lo dispuesto en los artículos 6 de la Directiva 92/43/CEE y artículo 45 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, en caso de que el lugar considerado albergue un tipo de hábitat natural y/o especie prioritarios.
1º) Con carácter general, se consideran usos o actividades sometidos a informe preceptivo y vinculante del órgano autonómico competente en materia de conservación de la naturaleza:
i) Aquellos usos y actividades que se contemplan en el presente decreto con la condición de autorizables.
ii) Aquellas que, de acuerdo con la legislación sectorial vigente, deban someterse a la autorización de órganos de la Administración distintos del competente en materia de conservación de la naturaleza por ser las competentes para la expedición de la autorización, si bien esta deberá supeditarse a las condiciones establecidas en el informe emitido por el órgano competente en conservación de la naturaleza con arreglo a los objetivos del presente plan y de la propia Red Natura 2000. En consecuencia, con carácter previo a la autorización, el órgano competente en la materia de la autorización deberá solicitar al órgano autonómico competente en materia de conservación de la naturaleza el informe preceptivo de dicho órgano.
