Articulo 26 Presupuestos 2010 Cantabria

Articulo 26 Presupuestos 2010 Cantabria

Ver Indice
»

Artículo 26. Retribuciones de los funcionarios al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, de Función Pública.

Vigente
nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico



Uno. De conformidad con lo establecido en el artículo 23.Uno de la presente Ley, las retribuciones de los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 4/1993, de 10 de marzo, que desempeñen puestos de trabajo para los que se ha aprobado la aplicación del régimen retributivo previsto en dicha Ley y disposiciones que la desarrollen, serán las siguientes:

  1. El sueldo y los trienios, desde el 1 de enero de 2010 hasta el 31 de mayo de 2010, que correspondan al Grupo o Subgrupo en que se halle clasificado el Cuerpo o Escala a que pertenezca el funcionario, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:

  2. GRUPO/SUBGRUPO
    LEY 7/2007
    SUELDO
    EUROS
    TRIENIOS
    EUROS
    A1 (A Ley 30/1984)13.935,60535,80
    A2 (B Ley 30/1984)11.827,08428,76
    B10.264,00373,68
    C1 (C Ley 30/1984)8.816,52322,08
    C2 (D Ley 30/1984)7.209,00215,28
    AP (E Ley 30/1984)6.581,64161,64

    Con efectos de 1 de junio de 2010, excluidos los correspondientes a la paga extraordinaria señalada en el punto c del párrafo tercero del artículo 23.Dos, el sueldo y trienios que correspondan al Grupo o Subgrupo en que se halle clasificado el Cuerpo o Escala a que pertenezca el funcionario, referidos a doce mensualidades, serán los siguientes:

    Grupo / Subgrupo
    Ley 7/2007
    Sueldo
    -
    Euros
    Trienios
    -
    Euros
    A113.308,60511,80
    A211.507,76417,24
    B10.059,24366,24
    C18.640,24315,72
    C27.191,00214,80
    E (Ley 30/1984) y Agrupaciones Profesionales (Ley 7/2007)6.581,64161,64

  3. Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, se devengarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 33 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988.

    El importe de la paga de junio de 2010 será el contemplado en el párrafo primero del apartado Dos del artículo 23 de la presente Ley.

    La paga extraordinaria de diciembre tendrá el importe derivado de la aplicación del punto c del párrafo tercero del artículo 23.Dos de la presente Ley.

    Cuando los funcionarios hubieran prestado una jornada de trabajo reducida durante los seis meses inmediatos anteriores a los meses de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria experimentará la correspondiente reducción proporcional.

    Los funcionarios en cualquier situación administrativa en la que, de acuerdo con la normativa vigente aplicable en cada caso, tuvieran reconocido el derecho a la percepción de trienios percibirán, además, el importe de la parte proporcional que, por dicho concepto, corresponda a las pagas extraordinarias.

  4. El complemento de destino correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades para el año 2010:

  5. NivelImporte
    -
    Euros
    3012.236,76
    2910.975,92
    2810.514,52
    2710.052,76
    268.819,28
    257.824,84
    247.363,20
    236.901,92
    226.440,04
    215.979,12
    205.554,08
    195.270,52
    184.986,72
    174.703,04
    164.420,08
    154.136,04
    143.852,72
    133.568,68
    123.285,00
    113.001,44
    102.718,12
    92.576,40
    82.434,20
    72.292,60
    62.150,76
    52.008,92
    41.796,28
    31.584,24
    21.371,36
    11.158,84

  6. Con efectos de 1 de enero de 2010 hasta el 31 de mayo de 2010, el complemento específico que, en su caso, esté asignado al puesto que se desempeñe, cuya cuantía anual experimentará un crecimiento del 0,30 % respecto de la establecida para el ejercicio 2009, sin perjuicio, en su caso, de la adecuación del mismo, cuando sea necesaria para asegurar que la retribución total de cada puesto de trabajo guarde la relación procedente con el contenido de especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad o penosidad del mismo.

    La cuantía del complemento específico en las mensualidades ordinarias, a partir del 1 de junio de 2010, tendrá una disminución consecuencia de aplicar lo indicado en el punto b del artículo 24.Dos.

    La paga adicional de diciembre incorporará el importe del complemento específico que corresponda a aquel mes.

    Igual reducción del 5 % se aplicará a los conceptos integrados en el de productividad fija que en su caso se perciba.

  7. El complemento de productividad, que retribuirá el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinaria, el interés o iniciativa con que se desempeñen los puestos de trabajo, siempre que redunden en mejorar sus resultados.

    Cada Consejería podrá proponer los criterios de distribución y la cuantía individual del complemento de productividad, que será aprobada por el Gobierno de Cantabria, previo informe fiscal favorable de la Intervención General, de acuerdo con las siguientes normas:

    • Primera. La valoración de la productividad deberá realizarse en función de circunstancias objetivas relacionadas directamente con el desempeño del puesto de trabajo y la consecución de los resultados u objetivos asignados al mismo en el correspondiente programa.

    • Segunda. En ningún caso las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un período de tiempo originarán derechos individuales respecto de las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos.

    Con efectos de 1 de junio de 2010, no podrá tramitarse expediente alguno de abono de este complemento retributivo con cargo a las partidas del presupuesto vigente, las cuales experimentarán una reducción del 100 % de su cuantía, sin que pueda tramitarse transferencia de crédito destinada a las referidas partidas.

  8. Las gratificaciones por servicios extraordinarios tendrán carácter absolutamente excepcional, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 69.1.d de la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo. Sólo podrán devengarse gratificaciones por servicios extraordinarios realizados fuera de la jornada normal de trabajo, sin que, en ningún caso, puedan ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo, ni originar derechos individuales en períodos sucesivos.

    Las circunstancias excepcionales que den lugar al devengo de gratificaciones por servicios extraordinarios deberán constar explícitamente en expediente que, a tal efecto, se tramite por la correspondiente Consejería y que se resolverá por el Gobierno de Cantabria, previo informe fiscal favorable de la Intervención General.

    Con efectos de 1 de junio de 2010, no podrá tramitarse expediente alguno de abono de este complemento retributivo con cargo a las partidas del presupuesto vigente, las cuales experimentarán una reducción del 100 % de su cuantía, sin que pueda tramitarse transferencia de crédito destinadas a las referidas partidas.

Dos. En cumplimiento del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, durante el ejercicio 2010 se suprime el complemento salarial de carácter personal y consolidable derivado del acuerdo suscrito entre la Administración y los Sindicatos para el periodo 2008-2011.

Tres. De acuerdo con lo previsto en esta Ley, el Gobierno de Cantabria podrá modificar la cuantía de los créditos globales destinados a atender el complemento de productividad y las gratificaciones por servicios extraordinarios y otros incentivos al rendimiento para adecuarlos al número de efectivos asignados a cada programa y al grado de consecución de los objetivos fijados al mismo, mediante expediente debidamente motivado.

Las Consejerías darán cuenta a las Secretarías Generales de las Consejerías de Presidencia y Justicia y de Economía y Hacienda así como a la Dirección General de Función Pública, a través de sus correspondientes Secretarías Generales, de las mencionadas cuantías individuales de productividad y de gratificaciones por servicios extraordinarios, especificando los criterios de concesión aplicados.

Cuatro. Cuando el nombramiento de funcionarios en prácticas recaiga en funcionarios de carrera de otro Cuerpo o Escala de grupos o subgrupos de titulación inferior a aquel en que aspiren a ingresar, durante el tiempo correspondiente al periodo de prácticas o el curso selectivo se seguirán percibiendo los trienios en cada momento perfeccionados y se computará dicho tiempo, a efectos de consolidación de trienios y de derechos pasivos, como servido en el nuevo Cuerpo o Escala en el caso de que, de manera efectiva, se adquiera la condición de funcionario de carrera de estos últimos.

Cinco. El personal docente, a partir del 1 de junio de 2010, percibirá el sueldo base, los trienios y la paga extraordinaria de diciembre de conformidad con lo establecido con carácter general en el apartado Uno de este artículo. La diferencia hasta alcanzar el 5 % de reducción de la masa salarial, se aplicará sobre el componente general del complemento específico, con carácter lineal.