Articulo 26 Presupuestos 2011 Euskadi

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Artículo 26.- Incremento de retribuciones.

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1. Las retribuciones anuales íntegras del personal al servicio de la Administración General de la Comunidad Autónoma, organismos autónomos y entes públicos de derecho privado no sujeto a régimen laboral con efectos de 1 de enero de 2011 no podrán experimentar incremento de carácter general respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2010 resultantes de la aplicación, en términos anuales, de la reducción de retribuciones prevista en la Ley 3/2010, de 24 de junio, de modificación de la Ley por la que se aprueban los Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 2010, en términos de homogeneidad para los dos periodos de comparación, por lo que respecta tanto a efectivos de personal como a la antigüedad y al régimen de jornada del mismo.

2. Se entiende como personal no laboral el personal funcionario de carrera e interino al servicio de la Administración General de la Comunidad Autónoma, organismos autónomos y entes públicos de derecho privado, así como el personal estatutario dependiente del ente público Osakidetza-Servicio vasco de salud.

3. Las retribuciones del personal al servicio de la Administración de Justicia se regirán por su normativa específica.

4. Lo dispuesto en el párrafo 1 debe entenderse sin perjuicio de aquellas adecuaciones en las retribuciones complementarias que con carácter singular y excepcional resulten imprescindibles por una modificación en el contenido del puesto de trabajo, por la variación del número de efectivos asignados a cada programa o por el grado de consecución de los objetivos fijados al mismo. Asimismo se entenderá sin perjuicio de la aplicación de los sistemas de organización y clasificación de puestos de trabajo, incluyendo la aplicación de éstos al personal que acceda o haya accedido a las administraciones públicas vascas en virtud de transferencias, o de la adecuación de las particularidades sectoriales específicas derivadas de la periodificación, reestructuración o adaptación de los conceptos retributivos a la nueva estructura retributiva.

5. De conformidad con lo establecido en los párrafos anteriores, las retribuciones básicas a percibir por el personal no sujeto a régimen laboral serán las que a continuación se reflejan de acuerdo a los diferentes conceptos retributivos:

a) El sueldo y los trienios que correspondan al grupo en que se halle clasificado el cuerpo o escala a que pertenezca, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:

Grupo/Subgrupo

Sueldo

Trienios

A1

13.308,60

511,80

A2

11.507,76

417,24

B

10.059,24

366,24

C1

8.640,24

315,72

C2

7.191,00

214,80

E

6.581,64

161,64

b) El personal no sujeto a régimen laboral a que se refiere el punto anterior percibirá en cada una de las pagas extraordinarias de los meses de junio y diciembre en el año 2011 una mensualidad correspondiente a sueldo y trienios en las cuantías que se determinan en el presente apartado.

Grupo/Subgrupo

Sueldo

Trienios

A1

684,36

26,31

A2

699,38

25,35

B

724,50

26,38

C1

622,30

22,73

C2

593,79

17,73

E

548,47

13,47

c) Así mismo, en las pagas extraordinarias correspondientes a los meses de junio y diciembre se percibirá una mensualidad correspondiente a los importes de complemento de destino y de complemento específico.

6. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, las retribuciones a percibir por los funcionarios públicos que hasta la Ley 9/2006, de 28 de diciembre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 2007, han venido referenciadas a los grupos y subgrupos de titulación previstos en el artículo 43 de la Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca, pasan a estar referenciadas a los grupos de clasificación profesional establecidos en el artículo 76 y disposición transitoria tercera de la Ley 7/2007, de 2 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, sin experimentar otras variaciones que las derivadas de los incrementos previstos en esta ley. Las equivalencias entre ambos sistemas de clasificación son las siguientes:

Ley 6/1989

Ley 7/2007

Grupo A

Subgrupo A1.

Grupo B

Subgrupo A2.

Grupo C

Subgrupo C1.

Grupo D

Subgrupo C2.

Grupo E

Agrupaciones profesionales.

7. De conformidad con el artículo 79.1.a) de la Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca, la cuantía anual del complemento de destino referido a doce mensualidades correspondiente a cada nivel de puesto de trabajo será la siguiente:

Nivel

Cuantía anual

30

16.700,51

29

14.844,55

28

13.267,50

27

11.783,01

26

10.391,42

25

8.999,83

24

8.442,96

23

7.840,13

22

7.283,27

21

6.726,94

20

6.263,08

19

5.891,78

18

5.520,79

17

5.195,50

16

4.871,06

15

4.546,19

14

4.221,75

13

3.896,80

12

3.572,44

11

3.247,47

10

2.989,56

9

2.775,05

8

2.603,24

8. Las cuantías de los complementos específicos correspondientes a cada puesto de trabajo serán aprobadas por el Gobierno conforme a las siguientes reglas:

a) Para su determinación, la cuantía de las retribuciones anuales para el ejercicio 2011, en comparación con las vigentes a 1 de enero de 2010, tendrán la minoración porcentual que sea necesaria para que, en adición a la determinación de retribuciones contenida en los párrafos anteriores del presente artículo, posibilite la efectividad de la minoración porcentual que en términos anuales venía determinada por el apartado b.2.2 del apartado 5 del artículo 23 de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 2010 conforme a la redacción dada por la Ley 3/2010, de 24 de junio, de Modificación de la Ley por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 2010, todo ello en relación con cada una de las tablas retributivas vigentes para cada colectivo de personal al servicio del sector público no sujeto a régimen laboral.

b) Por ello, la cuantía de los complementos específicos será la necesaria para producir la expresada minoración porcentual en términos anuales entre las retribuciones totales vigentes a 1 de enero de 2010 expresadas en cómputo anual y las que definitivamente han de proceder para el ejercicio 2011, minoración porcentual que se corresponderá, o en su caso será homogénea, para cada colectivo de funcionarios públicos, con la que se determina en el aparado siguiente.

c) La tabla retributiva de los funcionarios y funcionarias de la Administración General de la Comunidad Autónoma y sus organismos autónomos a quienes resulta de aplicación el Decreto 79/2005, de 12 de abril, por el que se regulan las retribuciones complementarias de los puestos de trabajo reservados a personal funcionario de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi, tendrá la reducción anual en términos porcentuales, referida a las retribuciones vigentes a 1 de enero de 2010, que se determina en el cuadro siguiente:

Destino Nivel C/D

Complemento específico

Porcentaje reducción en el período
de aplicación

30

 

4,50

29

0 A

4,50

28

I A

4,40

28

I B

4,22

27

II A

4,22

27

II B

4,05

27

II C

4,05

25

III A

4,05

25

III B

3,87

25

III C

3,87

23

IV A

3,87

23

IV B

3,69

23

IV C

3,69

20

V A

2,65

20

V B

2,65

20

VC

2,30

18

VI A

2,30

18

VI B

1,95

18

VI C

1,60

16

VII A

1,60

16

VII B

1,25

16

VII C

0,90

13

VIII A

0,48

13

VIII B

0,48

11

11

0,48

9. Con carácter complementario a las previsiones del párrafo primero de este artículo, la masa salarial del personal no sujeto a régimen laboral experimentará un incremento destinado al aumento del complemento específico, o concepto adecuado, con el objeto de que la percepción del mismo se produzca en catorce pagas iguales al año, doce ordinarias y dos adicionales en los meses de junio y diciembre.

10. La masa salarial del personal al servicio de la Administración General de la Comunidad Autónoma y sus organismos autónomos y de los entes públicos de derecho privado y sociedades públicas sometido a régimen laboral con fecha 1 de enero de 2011 no podrá experimentar incremento de carácter general respecto a la vigente a 31 de diciembre de 2010 resultante de la aplicación, en términos anuales, de la reducción de retribuciones prevista en la Ley 3/2010, de 24 de junio, de Modificación de la Ley por la que se aprueban los Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 2010, sin perjuicio del que pudiera derivarse de la modificación en el contenido del puesto de trabajo, de la variación del número de efectivos asignados a cada programa, del grado de consecución de los objetivos fijados al mismo, o de la modificación de los sistemas de organización del trabajo o clasificación profesional.

Se entiende por masa salarial del personal sometido a régimen laboral el conjunto de las retribuciones salariales, incluidas las de carácter diferido, y extrasalariales y los gastos de acción social devengados durante 2010 por el personal afectado, exceptuándose, en todo caso:

a) Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.

b) Las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social a cargo del empleador.

c) Las indemnizaciones correspondientes a traslados o despidos.

d) Las indemnizaciones por gastos realizados por el trabajador.

11. Lo previsto en el párrafo anterior representa el límite máximo de la masa salarial correspondiente a 2011, cuya distribución y aplicación individual se producirá a través de la negociación colectiva.

12. Las variaciones de la masa salarial se calcularán en términos de homogeneidad para los dos periodos objeto de comparación, en lo que respecta tanto a efectivos de personal y antigüedad del mismo como al régimen de jornada, trabajo y resto de condiciones laborales.

13. Con independencia de lo anterior, la masa salarial del personal laboral experimentará la adecuación necesaria para hacer posible la aplicación al mismo, según su categoría, de una cuantía anual equivalente a la que resulte para el personal incluido en el párrafo 2, de acuerdo con lo dispuesto en los párrafos anteriores.

El Gobierno fijará una minoración para cada nivel retributivo correspondiente al personal laboral, siempre que no se alcanzase pacto o acuerdo a través de la negociación colectiva sobre la aplicación de dicha minoración. A efectos de determinar la minoración a aplicar en cada una de las tablas retributivas, según el convenio colectivo que resulte de aplicación, se tomarán como referencia las minoraciones en términos anuales determinadas en la regla c) del párrafo 8 de este artículo.

14. Para el cálculo de los límites a que se refieren los párrafos anteriores, se aplicará el porcentaje sobre el gasto correspondiente al conjunto de las retribuciones devengadas por el personal no sujeto a régimen laboral en los siguientes conceptos retributivos: retribuciones básicas, complemento de destino, complemento específico y complemento de productividad o conceptos análogos, y la masa salarial del personal sometido a régimen laboral definida en el párrafo 10, sin computar a estos efectos los gastos de acción social.

15. Las retribuciones para el ejercicio 2011 del lehendakari, consejeros y consejeras, altos cargos y asimilados no experimentarán incremento alguno en relación con las vigentes a 31 de diciembre de 2010, con excepción de las siguientes cantidades:

a) Las destinadas a financiar contratos de seguros colectivos.

b) Las que pudiera corresponderles por concepto de antigüedad.

c) Las que deban abonarse a los efectos de respetar la estructura retributiva, en orden a mantener la categoría y cargo que les corresponde, garantizando que, como mínimo, perciban las retribuciones equivalentes a las previstas como máximas con carácter general para los funcionarios de máximo nivel.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 2 de la Ley 14/1988, de 28 de octubre, de Retribuciones de los Altos Cargos, las cuantías brutas anuales de éstas para el ejercicio 2011 serán las siguientes:

 

Sueldo (14 meses)

Retribución total

Presidente/Presidenta

6.965,63

97.518,85

Vicepresidente/Vicepresidenta

6.540,83

91.571,62

Consejero/Consejera

6.209,29

86.930,04

Viceconsejero/Viceconsejera

5.619,56

78.673,83

Director/Directora

4.791,93

67.087,03

Vocal Cojua

4.791,67

67.083,41

Pensionista Lehendakari

3.482,82

48.759,42

Pensionista Vicelehendari

3.270,41

45.785,81

Pensionista Consejero/Consejera

3.104,64

43.465,02

Pensionista Viceconsejero/Viceconsejera

2.809,78

39.336,91

16. Las retribuciones del personal eventual que no resulten equivalentes a las fijadas para el personal descrito en los párrafos primero y decimoquinto de este artículo no experimentarán incremento alguno en relación con las vigentes a 31 de diciembre de 2010, con excepción de las cantidades destinadas a financiar contratos de seguros colectivos y sin perjuicio de la que pudiera corresponderles por concepto de antigüedad, respetando en todo caso la cuantía íntegra correspondiente a la categoría a la que estuvieran referenciadas sus retribuciones.

17. Los complementos personales y transitorios, así como las indemnizaciones por razón de servicio, se regirán por sus normativas específicas.