Articulo 26 Presupuestos 2012 Cantabria

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Artículo 26. Retribuciones de los funcionarios al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, de Función Pública.

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Uno. En el año 2012 las retribuciones de los funcionarios serán las siguientes.

a) El sueldo y los trienios que correspondan al grupo o subgrupo en que se halle clasificado el Cuerpo o Escala a que pertenezca el funcionario, de acuerdo con las cuantías establecidas en el artículo 24.Cuatro.

a) de la presente Ley.

b) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, una en el mes de junio y otra en el mes de diciembre, y que se devengarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 34 de la presente Ley. Cada una de dichas pagas incluirá las cuantías de sueldo y trienios fijadas en el artículo 24.Cuatro.

b) de la presente Ley.

c) Los importes del complemento de destino y complemento específico integrantes de las pagas extraordinarias serán los vigentes a 31 de diciembre de 2011.

Cuando los funcionarios hubieran prestado una jornada de trabajo reducida durante los seis meses inmediatos anteriores a los meses de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria experimentará la correspondiente reducción proporcional.

Los funcionarios en cualquier situación administrativa en la que, de acuerdo con la normativa vigente aplicable en cada caso, tuvieran reconocido el derecho a la percepción de trienios percibirán, además, el importe de la parte proporcional que, por dicho concepto, corresponda a las pagas extraordinarias.

d) El complemento de destino correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:

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e) El complemento específico que, en su caso, esté asignado al puesto que se desempeñe, se mantendrá en el importe percibido a 31 de diciembre de 2011. El complemento específico anual se percibirá en doce pagas iguales y dos adicionales, del mismo importe que una mensual, en los meses de junio y diciembre, respectivamente.

f) Se mantendrá el concepto relativo a la productividad fija conforme a lo establecido por el Acuerdo de Consejo de Gobierno de 29 de julio de 2010, en las cuantías existentes a 31 de diciembre de 2011.

g) No podrá tramitarse expediente alguno de abono del complemento de productividad, excepto aquellos señalados en el párrafo tercero del artículo 30. Cuatro de la presente Ley.

h) No podrá tramitarse expediente alguno de abono de gratificaciones por servicios extraordinarios, salvo que, por parte del Consejo de Gobierno sea aprobado tal expediente por afectar a gratificaciones por servicios extraordinarios del personal docente encargado de la gestión del comedor escolar o al funcionamiento de servicios públicos esenciales en el que por circunstancias sobrevenidas sea imposible prestar el servicio dentro de la jornada normal de trabajo.

Dos. Cuando el nombramiento de funcionarios en prácticas recaiga en funcionarios de carrera de otro Cuerpo o Escala de grupos o subgrupos de titulación inferior a aquel en que aspiren a ingresar, durante el tiempo correspondiente al periodo de prácticas o el curso selectivo se seguirán percibiendo los trienios en cada momento perfeccionados y se computará dicho tiempo, a efectos de consolidación de trienios y de derechos pasivos, como servido en el nuevo Cuerpo o Escala en el caso de que, de manera efectiva, se adquiera la condición de funcionario de carrera de estos últimos.