Artículo 26 por el que se... 23 de Oct

Artículo 26 por el que se prohíben en el mercado de la Unión los productos realizados con trabajo forzoso y se modifica la Directiva (UE) 2019/1937 de 23 de Oct

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Artículo 26. Controles por parte de las autoridades aduaneras

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1. Los productos que entren en el mercado de la Unión o que salgan de él estarán sujetos a los controles y las medidas establecidos en la presente sección.

2. La aplicación de la presente sección se entiende sin perjuicio de cualesquiera otros actos jurídicos de la Unión que regulen la gestión de riesgos aduaneros, los controles aduaneros y el despacho a libre práctica de las mercancías y la exportación, en particular el Reglamento (UE) n.º 952/2013.

3. La autoridad competente principal comunicará sin demora a las autoridades aduaneras de los Estados miembros las decisiones a que se refiere el artículo 20 de prohibir la introducción o comercialización de los productos en el mercado de la Unión y su exportación.

4. Las autoridades aduaneras deberán basarse en las decisiones comunicadas con arreglo al apartado 3 del presente artículo para detectar los productos que puedan incumplir la prohibición establecida en el artículo 3 del presente Reglamento. A tal fin, llevarán a cabo controles de los productos que entren en el mercado de la Unión o que salgan de él sobre la base de la gestión de riesgos tal como se establece en el Reglamento (UE) n.º 952/2013.

5. La autoridad competente principal comunicará sin demora a las autoridades aduaneras de los Estados miembros cualquier revocación, así como cualquier cambio, de una decisión a raíz de una revisión de conformidad con el artículo 21.