Artículo 26 se regula la ...lla y León

Artículo 26 se regula la planificación y ordenación forestal en Castilla y León

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Artículo 26.- Modificaciones de los instrumentos de ordenación.

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1. Los instrumentos de ordenación pueden ser objeto de modificación por causas justificadas. Se entiende por modificación cualquier alteración que obligue a cambiar los datos del instrumento aprobado sin encontrarse en los supuestos indicados en el artículo anterior para una revisión extraordinaria.

2. Las modificaciones podrán ser de dos tipos:

a) Modificaciones mayores, que serán aquellas que impliquen:

1º La inclusión de tipologías de aprovechamientos maderables, leñosos, de resinación o de descorche que no estuvieran previstos en el instrumento aprobado.

2º El acortamiento de los turnos previstos para la corta final del arbolado en más de un veinticinco por ciento de su duración estimada.

3º La variación de los regímenes de regulación de densidad del arbolado en más de un veinticinco por ciento de su peso estimado.

4º La variación del ámbito territorial del instrumento en más de un cinco por ciento, excepto cuando se trate de la incorporación de nuevos montes a un instrumento colectivo, que será considerada modificación menor.

b) Modificaciones menores o adendas, que serán los casos no previstos en el subapartado a). Deberá presentarse una adenda, además, en el caso de cambio de titularidad del monte y en el de variación del ámbito territorial del instrumento, cuando esta no sea causa de modificación mayor, así como al previsto en el apartado 5 del artículo 25.

3. En una modificación menor, si la dirección general entiende que sus efectos son equivalentes a una modificación mayor, resolverá en ese sentido de forma motivada.

4. En cualquier modificación, si la dirección general entiende que esta resulta tan sustancial como para que se aborde mediante una revisión, resolverá en ese sentido de forma motivada.

5. El instrumento de ordenación modificado conservará la vigencia original.