Artículo 26 se regula el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía Personal y Atención a la Dependencia en Canarias
Artículo 26.- Revisión de la capacidad económica y de las prestaciones del SAAD.
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1. La capacidad económica será revisada de oficio cuando se produzca una revisión del Grado de dependencia reconocido y/o del programa individual de atención.
2. La capacidad económica se podrá revisar de oficio cuando el órgano competente en materia de dependencia detecte variación en los datos de carácter económico utilizados para la determinación de la capacidad económica.
3. Las personas beneficiarias podrán solicitar la revisión de su capacidad económica previamente determinada:
a) Cuando hubiese transcurrido, al menos, un año desde la resolución de su procedimiento y acrediten suficientemente una disminución superior al 25 por 100 respecto de la capacidad económica previamente determinada, o cuando acrediten que su nueva capacidad económica fuera inferior a la cuantía del Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples, o a dos veces dicha cuantía en el caso de que el programa individual de atención estableciera, como modalidad de atención más adecuada, el servicio de atención residencial, siempre y cuando la causa de la disminución no les resulte directamente imputable ni fuera previsible en el momento en el que se determinó su modalidad de intervención más adecuada.
b) Cuando se le adjudique plaza en el servicio reconocido como modalidad de intervención más adecuada en su programa individual de atención, siempre que hubiera permanecido un año o más en la correspondiente Lista de Acceso.
4. El órgano competente en materia de dependencia resolverá las solicitudes planteadas en el plazo de seis meses desde que la solicitud tuviera entrada en el órgano competente para su tramitación. En el caso de revisiones tramitadas de oficio el plazo de seis meses se contará desde la fecha del acuerdo de inicio del procedimiento de revisión. La resolución que estime o desestime la solicitud será notificada a la persona interesada junto con la nueva cuantía, en su caso, de la prestación económica que viniera disfrutando. En el caso de servicios, se dará traslado de la resolución estimatoria al órgano que provea el servicio para que modifique la cuantía del copago, cuya nueva cuantía será notificada por el órgano proveedor del servicio.
5. El ejercicio fiscal de referencia se determinará, de conformidad con lo establecido en el artículo 20.3 de este Decreto, así:
a) En el supuesto de revisión del grado de dependencia y/o del programa individual de atención a solicitud de parte, en relación a la fecha de la solicitud de la revisión.
b) En el supuesto de revisión de oficio del grado de dependencia y/o del programa individual de atención, en relación a la fecha de la nueva resolución por la que se revise el grado de dependencia y/o el programa individual de atención.
c) En el supuesto de revisión de oficio por variación de los datos de carácter económico, en relación a la fecha de acuerdo de iniciación del procedimiento.
6. Una vez estimada o desestimada una solicitud de revisión de la capacidad económica no podrá presentarse otra nueva solicitud antes del transcurso de un año desde la fecha de la resolución anterior.
7. La revisión de la capacidad económica personal no tendrá, en ningún caso, eficacia retroactiva, surtiendo efectos desde el primer día del mes siguiente a la fecha de la resolución estimatoria o, en todo caso, a los seis meses desde la fecha de entrada de la solicitud.
