Articulo 26 Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión
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Artículo 26.- Unidades de convivencia excepcionales.

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1.- Como excepción de lo dispuesto en el artículo anterior, constituyen unidades de convivencia quienes, con independencia de los vínculos que pudieran existir con las personas que residan en el mismo domicilio, se hallen en alguna de las circunstancias siguientes:

a) Ser víctimas de trata de seres humanos y de explotación sexual.

b) Ser víctimas de violencia de género o ser víctimas de violencia doméstica.

c) Ser pensionistas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo siguiente.

d) Haber iniciado trámites de separación o divorcio, o instado la cancelación de la inscripción del correspondiente registro de parejas o uniones de hecho.

e) Haber tenido o adoptado al primer hijo o hija, haber acogido con carácter permanente a una persona menor de edad o haber acogido a una persona mayor de edad con una discapacidad igual o superior al 33 % o con calificación de dependencia.

f) Haber abandonado el domicilio habitual en virtud de desahucio por impago de rentas como consecuencia de una incapacidad de pago sobrevenida, de un procedimiento de ejecución hipotecaria, por haber quedado este inhabitable o por problemas de accesibilidad de la vivienda debidamente acreditados.

g) Las que se definan reglamentariamente, que habrán de estar vinculadas a situaciones de especial vulnerabilidad, exclusión o necesaria convivencia en el mismo domicilio.

2.- La duración de las unidades de convivencia excepcionales no podrá exceder de tres años, que se contarán desde la fecha del hecho causante en los términos que reglamentariamente se establezcan, transcurridos los cuales sus integrantes conformarán la unidad de convivencia de acuerdo con las reglas establecidas en el artículo anterior. Este límite no será de aplicación a las unidades de convivencia formadas por personas pensionistas.

Podrán acumularse periodos de duración de la unidad de convivencia excepcional cuando traigan causa de hechos distintos, a cuyo efecto se tomará como fecha para el cómputo del periodo máximo de duración de la unidad de convivencia la del último hecho causante.

3.- Las unidades de convivencia excepcionales se integrarán por las personas que se hallen en las circunstancias descritas en el apartado 1 y, siempre que las acompañen, por sus hijos, hijas o menores en régimen de guarda con fines de adopción o acogimiento familiar permanente, así como por las personas económicamente a su cargo con una discapacidad igual o superior al 33 % o con calificación de dependencia, siempre que no tengan la condición de pensionistas.

Además, en las unidades de convivencia formadas por pensionistas y en las referidas en las letras e) y f) del apartado 1, se integrarán, en su caso, sus cónyuges o personas unidas a aquellas por vínculo análogo.

4.- La constitución de la unidad de convivencia a que se refieren las letras b) y d) del apartado 1 exigirá el abandono del domicilio habitual y la residencia en otro distinto al del cónyuge o al de la persona con quien mantuviera una relación análoga a la conyugal y, en el caso de las víctimas de violencia de género o de violencia doméstica, en domicilio distinto al de quien la hubiera ejercido.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-12-2022 en vigor desde 29-03-2023