Articulo 26 Tasas y Precios Públicos y otras medidas tributarias
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Artículo 26. Exigibilidad.

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1. Los precios públicos serán exigibles desde que se entreguen los bienes, se preste el servicio o se realice la actividad que constituyan su presupuesto objetivo.

2. No obstante, la norma de creación de cada precio público podrá prever la exigencia del pago por anticipado, el depósito de su importe, total o parcial, o el establecimiento de garantías.

3. Los precios públicos podrán exigirse en régimen de autoliquidación. En este caso, las normas de creación de los mismos podrán establecer bonificaciones por la tramitación y pago telemáticos de dichas autoliquidaciones.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 01-12-2012 en vigor desde 02-12-2012