Articulo 262 TR. de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local
Art. 262.
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(DEROGADO)
1. Gozarán durante tres años, contados a partir de la fecha de terminación de la construcción, de una bonificación del 50 por 100 de esta contribución, los siguientes bienes de naturaleza urbana:
a) Las viviendas familiares y colectivas construidas por imposición legal por los propietarios de predios rústicos, cuyo centro de trabajo o caserío diste de poblado más de 2 kilómetros, siempre que dichas viviendas se hayan edificado en los indicados predios o próximas a éstos y se ceda su uso gratuito a los obreros empleados en los mismos.
b) Las viviendas construidas voluntariamente por los propietarios de fincas rústicas, cualquiera que fuese la situación y cabida de éstas, siempre que dichas viviendas se encuentren edificadas dentro del perímetro de la finca rústica y estén habitadas gratuita-mente por los obreros agrícolas empleados en las mismas.
c) Las instalaciones que se construyan por Empresas industriales o comerciales y que se destinen a la práctica del deporte del personal dependiente de las mismas con carácter meramente de aficionado, siempre que aquéllas no produzcan renta alguna. Quedan comprendidas en este beneficio tributario y sujetas a todas las condiciones señaladas, las instalaciones deportivas propiedad de los Clubes, Sociedades o Entidades de carácter privado.
d) Los edificios que se construyan sobre solares resultantes de expropiaciones efectuadas para la ejecución de proyectos aprobados de conformidad con lo prevenido en el artículo 13 de la Ley de 18 de marzo de 1895.
e) Los edificios construidos al amparo de la legislación de viviendas de protección oficial.
f) Las edificaciones realizadas en los terrenos de nuevas urbanizaciones, sufragándolas integra y anticipadamente, en las que se cumplan los preceptos de la legislación sobre régimen del suelo y ordenación urbana, y en los supuestos en que el coste de las mismas resulte desproporcionado o cuando el urbanizador realice a su costa los servicios o dotaciones de interés general.
g) Las edificaciones nuevas que se realicen en sectores de reforma interior en los que se realicen obras de urbanización, sufragándolas íntegra y anticipadamente.
h) Los bienes de naturaleza urbana afectos a Patronatos de Casas Militares.
2. El disfrute de los beneficios fiscales a que se refieren los apartados f) y g) precedentes es incompatible con cualesquiera otros beneficios fiscales concedidos con carácter general a las nuevas edificaciones y no serán, por consiguiente, susceptibles de disfrute simultáneo o sucesivo. En estos casos corresponde a los beneficiarios el derecho a optar por uno de los beneficios que resulten aplicables.
3. Las bonificaciones temporales reguladas en el apartado primero del presente artículo, reconocidas con anterioridad al primero de enero de 1980, se respetarán hasta completar el plazo de disfrute por el que fueron otorgadas.
- Artículo modificado por Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.
(BOE de 30-12-1988) en vigor desde 31-12-1988
