Artículo 27 hecho el 11 d... en Lisboa

Artículo 27 hecho el 11 de Sep de 2009 en Lisboa

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Artículo 27. Cooperación administrativa

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1. Para posibilitar la acreditación del cumplimiento de las obligaciones que las legislaciones de los diferentes Estados Parte impongan a las personas a las que se aplica el Convenio, los Organismos de Enlace o las Instituciones Competentes de los diferentes Estados Parte deberán suministrarse entre sí la información necesaria sobre hechos, actos o situaciones de los que puedan derivarse la adquisición, el mantenimiento, la modificación, la suspensión o la extinción del derecho a las prestaciones.

2. Los Organismos de Enlace de los diferentes Estados Parte intercambiarán las estadísticas referentes a los abonos de prestaciones efectuados a los beneficiarios de un Estado Parte que residan en otro Estado Parte. Estas estadísticas contendrán, como mínimo, el número de beneficiarios, tipo de prestaciones y la cuantía total de las prestaciones abonadas durante cada año calendario o civil.