Articulo 27 Cabildos insulares

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Artículo 27. - Régimen jurídico.

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Las competencias autonómicas transferidas a los cabildos insulares se ejercerán en régimen de autonomía y bajo su propia responsabilidad, de acuerdo con lo establecido en la presente ley y sin perjuicio del control de su ejercicio previsto en el artículo 30 de esta ley.