Articulo 27 Cesión de tributos del Estado a las CCAA.
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Articulo 27 Cesión de tributos del Estado a las CC.AA.

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Artículo 27. Modificación de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

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Se modifica la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en la forma que a continuación se indica:

1. Se añade un apartado tres al artículo 3:

«Tres. La cesión del Impuesto a las Comunidades Autónomas se regirá por lo dispuesto en las normas reguladoras de la Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas, y tendrá el alcance y condiciones que para cada una de ellas establezca su específica Ley de Cesión.»

2. Se añade un artículo 12 bis:

«Artículo 12 bis. Residencia habitual en el territorio de una Comunidad Autónoma.

Uno. A efectos de esta Ley, se considerará que las personas físicas residentes en territorio español lo son en el territorio de una Comunidad Autónoma:

1.º Cuando permanezcan en su territorio más días del período impositivo.

Para determinar el período de permanencia se computarán las ausencias temporales.

Salvo prueba en contrario, se considerará que una persona física permanece en el territorio de una Comunidad Autónoma cuando en dicho territorio radique su vivienda habitual, definiéndose ésta conforme a lo dispuesto en esta Ley.

2.º Cuando no fuese posible determinar la permanencia a que se refiere el punto 1.º anterior, se considerarán residentes en el territorio de la Comunidad Autónoma donde tengan su principal centro de intereses, considerándose como tal el territorio donde obtengan la mayor parte de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, determinada por los siguientes componentes de renta:

a) Rendimientos de trabajo, que se entenderán obtenidos donde radique el centro de trabajo respectivo, si existe.

b) Rendimientos del capital inmobiliario e incrementos de patrimonio derivados de bienes inmuebles, que se entenderán obtenidos en el lugar en que radiquen éstos.

c) Rendimientos derivados de actividades empresariales o profesionales, que se entenderán obtenidos donde radique el centro de gestión de cada una de ellas. Y,

d) Bases imputadas en el régimen de transparencia profesional, que se entenderán obtenidas en el lugar en el que se desarrolle la actividad profesional.

3.º Cuando no pueda determinarse la residencia conforme a los criterios establecidos en los puntos 1.º y 2.º anteriores, se considerarán residentes en el lugar de su última residencia declarada a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Dos. 1. Las personas físicas residentes en el territorio de una Comunidad Autónoma que pasasen a tener su residencia habitual en el de otra, cumplimentarán sus obligaciones tributarias de acuerdo con la nueva residencia, cuando ésta actúe como punto de conexión.

Además, cuando en virtud de lo previsto en el punto 2 siguiente deba considerarse que no ha existido cambio de residencia, las personas físicas deberán presentar las declaraciones complementarias que correspondan, con inclusión de los intereses de demora.

El plazo de presentación de las declaraciones complementarias finalizará el mismo día que concluya el plazo de presentación de las declaraciones por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes al año en que concurran las circunstancias que, según lo previsto en el punto 2 siguiente, determinen que deba considerarse que no ha existido cambio de residencia.

2. No producirán efecto los cambios de residencia que tengan por objeto principal lograr una menor tributación efectiva en los tributos total o parcialmente cedidos.

Se presumirá, salvo que la nueva residencia se prolongue de manera continuada durante, al menos, tres años, que no ha existido cambio, en relación al rendimiento cedido de los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas y sobre el Patrimonio, cuando concurran las siguientes circunstancias:

a) Que en el año en el cual se produce el cambio de residencia o en el siguiente, su base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sea superior en, al menos, un 50 por 100, a la del año anterior al cambio.

A estos efectos la base imponible será la suma de las obtenidas en los períodos impositivos inferiores al año natural. En caso de tributación conjunta se determinará de acuerdo con las normas de individualización.

b) Que en el año en el cual se produce la situación a que se refiere la letra anterior, su tributación efectiva por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sea inferior a la que hubiese correspondido de acuerdo con la normativa aplicable en la Comunidad Autónoma en la que residía con anterioridad al cambio.

c) Que en el año siguiente a aquel en el cual se produce la situación a que se refiere la letra a) anterior, o en el siguiente, vuelva a tener su residencia habitual en el territorio de la Comunidad Autónoma en la que residió con anterioridad al cambio.

Tres. Las personas físicas residentes en territorio español, que no permanezcan en dicho territorio más de ciento ochenta y tres días durante el año natural, se considerarán residentes en el territorio de la Comunidad Autónoma en que radique el núcleo principal o la base de sus actividades empresariales o profesionales o de sus intereses económicos.

Cuatro. Las personas físicas residentes en territorio español por aplicación de la presunción prevista en el artículo 12.dos de la presente Ley, se considerarán residentes en el territorio de la Comunidad Autónoma en que residan habitualmente el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de ellas.»

3. Se da nueva redacción a los capítulos III, IV y V del Título VII.

«CAPÍTULO III

Cuota íntegra

Sección 1.ª Cuota íntegra

Artículo 73 bis. Cuota íntegra.

La cuota íntegra del Impuesto estará formada por la suma de:

a) La parte estatal, que será la suma de las cuotas resultantes de la aplicación de lo dispuesto en los artículos 74 y 75 de esta Ley.

b) La parte autonómica, que será la suma de las cuotas resultantes de la aplicación de lo dispuesto en los artículos 74 bis y 75 bis de esta Ley.

Sección 2.ª Gravamen de la base liquidable regular

Artículo 74. Escala general del Impuesto.

Uno. La base liquidable regular será gravada a los tipos que se indican en la siguiente escala general:

Base liquidable

hasta pesetas

Cuota íntegra

-

Pesetas

Resto base

liquidable

hasta pesetas

Tipo aplicable

-

Porcentaje

442.000

0

694.000

17,00

1.136.000

117.980

1.169.000

19,55

2.305.000

346.520

1.169.000

23,80

3.474.000

624.742

1.169.000

27,20

4.643.000

942.710

1.169.000

30,60

5.812.000

1.300.424

1.169.000

34,00

6.981.000

1.697.884

1.169.000

38,25

8.150.000

2.145.026

1.169.000

41,65

9.319.000

2.631.915

1.169.000

45,05

10.488.000

3.158.549

en adelante

47,60

Dos. La cuota resultante de la aplicación de la escala se minorará en las siguientes cuantías:

- Sujetos pasivos cuya base liquidable regular fuese igual o inferior a 1.700.000 pesetas: 2.550 pesetas.

- Sujetos pasivos cuya base liquidable regular estuviese comprendida entre 1.700.001 y 2.000.000 de pesetas: 2.550 menos el resultado de multiplicar por 0,0085 la diferencia entre la base liquidable regular y 1.700.000.

- Sujetos pasivos cuya base liquidable regular fuese superior a 2.000.000 de pesetas: no procede minoración.

Tres. Se entenderá por tipo medio de gravamen general el resultado de multiplicar por 100 el cociente obtenido de dividir la cuota minorada a que se refiere el apartado anterior por la base liquidable regular. El tipo medio de gravamen se expresará con dos decimales.

Artículo 74 bis. Escala autonómica del Impuesto.

Uno. La base liquidable regular será gravada a los tipos de la escala autonómica que, conforme a lo previsto en el artículo 13.uno.1.ºa) de la Ley de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias, haya sido aprobada por la Comunidad Autónoma.

Dos. Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado la escala a que se refiere el apartado anterior o si aquélla no hubiese asumido competencias normativas en materia de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la base liquidable regular será gravada a los tipos que se indican en la siguiente escala complementaria:

Base liquidable

hasta pesetas

Cuota íntegra

-

Pesetas

Resto base

liquidable

hasta pesetas

Tipo aplicable

-

Porcentaje

442.000

0

694.000

3,00

1.136.000

20.820

1.169.000

3,45

2.305.000

61.151

1.169.000

4,20

3.474.000

110.249

1.169.000

4,80

4.643.000

166.361

1.169.000

5,40

5.812.000

229.487

1.169.000

6,00

6.981.000

299.627

1.169.000

6,75

8.150.000

378.534

1.169.000

7,35

9.319.000

464.456

1.169.000

7,95

10.488.000

557.391

en adelante

8,40

Tres. En el caso de sujetos pasivos no residentes que tributen por obligación personal de contribuir, la escala aplicable será la establecida en el apartado anterior.

Cuatro. La cuota resultante de la aplicación de la escala que corresponda se minorará en las siguientes cuantías:

- Sujetos pasivos cuya base liquidable regular fuese igual o inferior a 1.700.000 pesetas: 450 pesetas.

- Sujetos pasivos cuya base liquidable regular estuviese comprendida entre 1.700.001 y 2.000.000 de pesetas: 450 menos el resultado de multiplicar por 0,0015 la diferencia entre la base liquidable regular y 1.700.000.

- Sujetos pasivos cuya base liquidable regular fuese superior a 2.000.000 de pesetas: no procede minoración.

Cinco. Se entenderá por tipo medio de gravamen autonómico el resultado de multiplicar por 100 el cociente obtenido de dividir la cuota minorada a que se refiere el apartado anterior por la base liquidable regular. El tipo medio de gravamen se expresará con dos decimales.

Sección 3.ª Gravamen de la base liquidable irregular

Artículo 75. Tipos de gravamen generales.

1. La base liquidable irregular se gravará con los tipos de gravamen generales que se indican en los apartados siguientes.

2. La parte de la base liquidable irregular constituida por rendimientos se gravará con el tipo mayor de los siguientes:

a) El tipo medio resultante de aplicar la escala de gravamen general al 50 por 100 de la parte de la base liquidable irregular constituida por rendimientos.

b) El tipo medio de gravamen definido en el apartado tres del artículo 74 de esta Ley.

3. La parte de base liquidable irregular constituida por incrementos de patrimonio procedentes de la transmisión de elementos patrimoniales adquiridos con dos o menos años de antelación a la fecha en que tenga lugar la alteración en la composición del patrimonio se gravará con el tipo mayor de los siguientes:

a) El tipo medio resultante de aplicar la escala de gravamen general al 50 por 100 de esta parte de la base liquidable irregular.

b) El tipo medio de gravamen definido en el apartado tres del artículo 74 de esta Ley.

4. La parte de la base liquidable irregular constituida por incrementos de patrimonio derivados de elementos patrimoniales adquiridos con más de dos años de antelación a la fecha en que tenga lugar la alteración en la composición del patrimonio, se gravará a los tipos que se indican en la siguiente escala:

Parte de base liquidable

Tipo aplicable

-

Porcentaje

Hasta 200.000 pesetas

0

Desde 200.001 pesetas en adelante

17

No obstante lo señalado en el párrafo anterior, la parte de la base liquidable irregular constituida por incrementos de patrimonio que procedan de la transmisión o reembolso de acciones o participaciones representativas del capital o patrimonio de las Instituciones de Inversión Colectiva o de activos financieros se gravará siempre al 17 por 100.

5. Cuando en la formación de la parte de la base liquidable irregular constituida por incrementos de patrimonio a que se refiere el apartado anterior se hubiesen computado incrementos y disminuciones procedentes de la transmisión o reembolso de acciones o participaciones representativas del capital o patrimonio de las Instituciones de Inversión Colectiva, de activos financieros y de otros elementos, la aplicación de lo dispuesto en el apartado anterior se efectuará del siguiente modo:

a) Se calculará el saldo neto de los procedentes de la transmisión o reembolso de acciones o participaciones representativas del capital o patrimonio de las Instituciones de Inversión Colectiva y de activos financieros.

b) Se calculará el saldo neto procedente de los restantes elementos.

c) Si el saldo neto a que se refiere el párrafo a) fuese negativo, la parte de la base liquidable irregular constituida por incrementos de patrimonio tributará según la escala contenida en el apartado 4.

d) Si el saldo neto a que se refiere el párrafo b) fuese negativo, la parte de la base liquidable irregular constituida por incrementos de patrimonio tributará al 17 por 100.

e) Si los saldos netos a que se refieren los párrafos a) y b) anteriores fuesen positivos, el definido en el párrafo a) tributará al 17 por 100 y el definido en el párrafo b) según la escala contenida en el apartado 4.

Artículo 75 bis. Tipos de gravamen autonómicos.

1. La base liquidable irregular se gravará con los tipos de gravamen autonómicos que se indican en los apartados siguientes.

2. La parte de la base liquidable irregular constituida por rendimientos se gravará con el tipo mayor de los siguientes:

a) El tipo medio resultante de aplicar la escala de gravamen a que se refiere el artículo 74.bis al 50 por 100 de la parte de la base liquidable irregular constituida por rendimientos.

b) El tipo medio de gravamen definido en el apartado cinco del artículo 74 bis de esta Ley.

3. La parte de base liquidable irregular constituida por incrementos de patrimonio procedentes de la transmisión de elementos patrimoniales adquiridos con dos o menos años de antelación a la fecha en que tenga lugar la alteración en la composición del patrimonio se gravará con el tipo mayor de los siguientes:

a) El tipo medio resultante de aplicar la escala de gravamen a que se refiere el artículo 74 bis al 50 por 100 de esta parte de la base liquidable irregular.

b) El tipo medio de gravamen definido en el apartado cinco del artículo 74 bis de esta Ley.

4. La parte de la base liquidable irregular constituida por incrementos de patrimonio derivados de elementos patrimoniales adquiridos con más de dos años de antelación a la fecha en que tenga lugar la alteración en la composición del patrimonio, se gravará a los tipos que se indican en la siguiente escala:

Parte de base liquidable

Tipo aplicable

-

Porcentaje

Hasta 200.000 pesetas

0

Desde 200.001 pesetas en adelante

3

No obstante lo señalado en el párrafo anterior, la parte de la base liquidable irregular constituida por incrementos de patrimonio que procedan de la transmisión o reembolso de acciones o participaciones representativas del capital o patrimonio de las Instituciones de Inversión Colectiva o de activos financieros se gravará siempre al 3 por 100.

5. Cuando en la formación de la parte de la base liquidable irregular constituida por incrementos de patrimonio a que se refiere el apartado anterior se hubiesen computado incrementos y disminuciones procedentes de la transmisión o reembolso de acciones o participaciones representativas del capital o patrimonio de las Instituciones de Inversión Colectiva, de activos financieros y de otros elementos, la aplicación de lo dispuesto en el apartado anterior se efectuará del siguiente modo:

a) Se calculará el saldo neto de los procedentes de la transmisión o reembolso de acciones o participaciones representativas del capital o patrimonio de las Instituciones de Inversión Colectiva y de activos financieros.

b) Se calculará el saldo neto procedente de los restantes elementos.

c) Si el saldo neto a que se refiere el párrafo a) fuese negativo, la parte de la base liquidable irregular constituida por incrementos de patrimonio tributará según la escala contenida en el apartado 4.

d) Si el saldo neto a que se refiere el párrafo b) fuese negativo, la parte de la base liquidable irregular constituida por incrementos de patrimonio tributará al 3 por 100.

e) Si los saldos netos a que se refieren los párrafos a) y b) anteriores fuesen positivos, el definido en el párrafo a) tributará al 3 por 100 y el definido en el párrafo b) según la escala contenida en el apartado 4.

Sección 4.ª Ajuste de cuota

Artículo 76. Ajuste de cuota.

1. A efectos de lo dispuesto en este artículo se entenderá por tipo medio de gravamen agregado la suma de los tipos medios de gravamen a que se refieren, respectivamente, el apartado tres del artículo 74 y el apartado cinco del artículo 74 bis.

2. Cuando el tipo medio de gravamen agregado resulte superior al tipo general del Impuesto sobre Sociedades:

a) Se aplicará, al importe de los incrementos de patrimonio que formen parte del rendimiento neto positivo de las actividades empresariales o profesionales, la diferencia entre el tipo medio de gravamen agregado y el tipo general del Impuesto sobre Sociedades.

A estos efectos, del importe de los incrementos de patrimonio se deducirá, en su caso, el de las disminuciones de patrimonio que se hubiesen tenido en cuenta para la determinación del rendimiento neto de la actividad.

b) La parte estatal de la cuota íntegra se reducirá en el 85 por 100 de la cantidad a que se refiere la letra a) anterior.

c) La parte autonómica de la cuota íntegra se reducirá en el 15 por 100 de la cantidad a que se refiere la letra a) anterior.

CAPÍTULO IV

Cuota líquida

Artículo 77. Cuota líquida.

Uno. La cuota líquida del Impuesto estará formada por la suma de:

a) La parte estatal, que será el resultado de disminuir la parte estatal de la cuota íntegra en el 85 por 100 del importe total de las deducciones que procedan de las previstas en el artículo siguiente.

b) La parte autonómica, que será el resultado de disminuir la parte autonómica de la cuota íntegra en la suma de:

- El 15 por 100 del importe total de las deducciones que procedan de las previstas en el artículo siguiente.

- El importe de las deducciones autonómicas que procedan de las previstas en el artículo 78.bis de esta Ley.

Dos. El resultado de las operaciones a que se refiere cada una de las letras del apartado anterior no podrá ser negativo.

Artículo 78. Deducciones.

Uno. Deducciones familiares.

a) Por cada descendiente soltero que conviva con el sujeto pasivo:

- 22.100 pesetas por cada uno de los dos primeros.

- 26.700 pesetas por el tercero.

- 31.800 pesetas por el cuarto y sucesivos.

No se practicará esta deducción por los descendientes:

- Que hayan cumplido treinta años antes del devengo del Impuesto, salvo la excepción contemplada en el párrafo d) de este apartado uno.

- Que obtengan rentas anuales superiores al salario mínimo interprofesional garantizado para mayores de dieciocho años en el período impositivo de que se trate.

Cuando los descendientes convivan con varios ascendientes del mismo grado, la deducción se practicará por partes iguales en la declaración de cada uno.

Tratándose de descendientes que convivan con ascendientes con los que tengan distinto grado de parentesco, sólo tendrán derecho a la deducción los ascendientes de grado más próximo, salvo que no obtengan rentas anuales superiores al salario mínimo interprofesional garantizado para mayores de dieciocho años en el período impositivo de que se trate, supuesto en el cual la deducción pasará a los de grado más lejano. A los efectos de esta letra se asimilarán a los descendientes aquellas personas vinculadas al sujeto pasivo por razón de tutela o acogimiento no remunerado formalizado ante la entidad pública con competencias en materia de protección de menores.

b) Por cada ascendiente que conviva con el sujeto pasivo, que no tenga rentas anuales superiores al salario mínimo interprofesional garantizado para mayores de dieciocho años en el período impositivo de que se trate: 16.500 pesetas. Esta deducción será de 32.900 pesetas si la edad del ascendiente fuera igual o superior a setenta y cinco años.

Cuando los ascendientes convivan con ambos cónyuges, la deducción se efectuará por mitad. Los hijos no podrán practicarse esta deducción cuando tengan derecho a la misma sus padres.

c) Por cada sujeto pasivo de edad igual o superior a sesenta y cinco años: 16.000 pesetas.

d) Por cada sujeto pasivo y, en su caso, por cada descendiente soltero o cada ascendiente, cualquiera que sea su edad, que dependa del mismo, siempre que estos últimos no tengan rentas anuales superiores al salario mínimo interprofesional garantizado para mayores de dieciocho años en el período impositivo de que se trate, que sean invidentes, mutilados o inválidos, físicos o psíquicos, congénitos o sobrevenidos, en el grado reglamentariamente establecido, además de las deducciones que procedan de acuerdo con lo dispuesto en los números anteriores: 56.000 pesetas.

Asimismo, procederá la aplicación de esta deducción cuando la persona afectada por la minusvalía esté vinculada al sujeto pasivo por razones de tutela o acogimiento no remunerado formalizado ante la entidad pública con competencias en materia de protección de menores y se den las circunstancias de nivel de renta y grado de invalidez expresadas en el párrafo anterior.

Cuando las personas que den derecho a esta deducción dependan de varios sujetos pasivos, la deducción se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno.

No procederá esta deducción si como consecuencia de las situaciones de discapacidad a que se refiere esta letra, se percibiese algún tipo de prestación y ésta estuviese exenta en virtud del artículo 9 de esta Ley.

Dos. Deducción por gastos de enfermedad.

El 15 por 100 de los gastos sufragados por el sujeto pasivo durante el año por razones de enfermedad, accidentes o invalidez propios o de las personas por las que tenga derecho a deducción en la cuota, así como de los gastos satisfechos por honorarios profesionales médicos y por clínica con motivo del nacimiento de los hijos del sujeto pasivo y de las cuotas satisfechas a mutualidades o sociedades de seguros médicos.

Tres. a)- Deducción por alquiler:

El 15 por 100, con un máximo de 100.000 pesetas anuales, de las cantidades satisfechas en el período impositivo por alquiler de la vivienda habitual del sujeto pasivo, siempre que concurran los siguientes requisitos:

- Que la base imponible del sujeto pasivo no sea superior a 3.500.000 pesetas anuales.

- Que las cantidades satisfechas en concepto de alquiler excedan del 10 por 100 de los rendimientos netos del sujeto pasivo.

b) Deducción por gastos de custodia de niños.

El 15 por 100, con un máximo de 25.000 pesetas anuales, de las cantidades satisfechas en el período impositivo por la custodia de lo hijos menores de tres años, cuando los padres trabajen fuera del domicilio familiar y siempre que el sujeto pasivo no tenga rendimientos netos superiores a 2.000.000 de pesetas anuales.

Cuatro. Deducción por inversiones.

a) El 10 por 100 de las primas satisfechas por razón de contratos de seguro de vida, muerte o invalidez, conjunta o separadamente, celebrados con entidades legalmente autorizadas para operar en España, cuando el beneficiario sea el sujeto pasivo o, en su caso, su cónyuge, ascendientes o descendientes.

La presente deducción no alcanza a:

1.º Los contratos de seguro mixto, de capital diferido, de rentas diferidas o de vida entera, de duración inferior a diez años.

2.º Los contratos de seguro de rentas inmediatas.

3.º Los contratos de seguro concertados con mutualidades cuyas primas puedan ser objeto de reducción, en todo o en parte, en la base imponible del impuesto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 71 de esta Ley.

El importe de la deducción por contratos de seguro mixto, de capital diferido, de rentas diferidas o de vida entera, que de acuerdo con el punto 1.º tengan derecho a la deducción, no podrá exceder de 50.000 pesetas anuales.

La recuperación de los importes satisfechos, por cualquier medio, antes de transcurrir el plazo de diez años previsto en el apartado 1.º anterior, dará lugar a la pérdida de la totalidad de las deducciones practicadas.

Cuando se produzca la pérdida del derecho a las deducciones practicadas, el contribuyente vendrá obligado a sumar a la cuota del impuesto, devengada en el ejercicio en que se haya incumplido el plazo, las cantidades deducidas más los intereses de demora a los que se refiere el artículo 58.2.c) de la Ley General Tributaria.

b) El 15 por 100 de las cantidades satisfechas en el ejercicio de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del sujeto pasivo.

A estos efectos, la rehabilitación deberá ser calificada como actuación protegible de conformidad con los Reales Decretos 1932/1991, de 20 de diciembre, y 726/1993, de 14 de mayo, o normas de ámbito estatal que los sustituyan.

Se entenderá por residencia habitual la vivienda en la que el sujeto pasivo resida durante un plazo continuado de tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo aquel carácter cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda, tales como separación matrimonial, traslado laboral, obtención de primer empleo, o de empleo más ventajoso u otros análogos.

Se considerará que se han destinado a la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual, las cantidades que se depositen en entidades de crédito, en cuentas que cumplan los requisitos de formalización y disposición que se establezcan reglamentariamente.

La base de esta deducción estará constituida por las cantidades satisfechas para la adquisición o rehabilitación de la vivienda, incluidos los gastos originados que hayan corrido a cargo del adquirente, excepto los intereses. A estos efectos, no se computarán las cantidades que constituyan incrementos de patrimonio no gravados, por reinvertirse en la adquisición de una nueva vivienda habitual.

c) El 15 por 100 de las inversiones realizadas en la adquisición de bienes que estén inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 69.2 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, siempre que el bien permanezca en el patrimonio del titular durante un período de tiempo no inferior a tres años y se formalice la comunicación de la transmisión a dicho Registro General de Bienes de Interés Cultural.

d) El 15 por 100 del importe de los gastos de conservación, reparación, restauración, difusión y exposición de los bienes que cumplan los requisitos establecidos en la letra anterior, en tanto en cuanto no puedan deducirse como gastos fiscalmente admisibles, a efectos de determinar el rendimiento neto que, en su caso, procediere.

Cinco. Deducciones en actividades empresariales o profesionales.

A los sujetos pasivos por este Impuesto que ejerzan actividades empresariales o profesionales, les serán de aplicación los incentivos y estímulos a la inversión empresarial establecidos o que se establezcan en la normativa del Impuesto sobre Sociedades, con igualdad de porcentajes y límites de deducción.

No obstante, estos incentivos sólo serán de aplicación a los sujetos pasivos en régimen de estimación objetiva de bases imponibles cuando así se establezca reglamentariamente teniendo en cuenta las características y obligaciones formales del citado régimen.

Seis. Deducciones por donativos:

a) Las previstas en la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de fundaciones y de incentivos fiscales a la participación privada en actividades de interés general.

b) El 10 por 100 de las cantidades donadas a las fundaciones legalmente reconocidas que rindan cuentas al órgano del protectorado correspondiente, así como a las asociaciones declaradas de utilidad pública, no comprendidas en la letra anterior.

Siete. Otras deducciones.

a) Los porcentajes que a continuación se indican cuando se trate de los rendimientos a que se refiere el párrafo cuarto del apartado 1 del artículo 37 y de la parte de base imponible imputada de una sociedad transparente que corresponda a dichos rendimientos:

- 40 por 100 con carácter general.

- 25 por 100 cuando procedan de las entidades a que se refiere el artículo 26.2 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

- 0 por 100 cuando procedan de las entidades a que se refiere el artículo 26.5 y 6 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades y de cooperativas protegidas y especialmente protegidas, reguladas por la Ley 20/1990, de 20 de diciembre, y de la reducción de capital con devolución de aportaciones.

La base de esta deducción estará constituida por el importe íntegro percibido.

La deducción por doble imposición correspondiente a los retornos de las cooperativas protegidas y especialmente protegidas, reguladas por la Ley 20/1990, de 20 de diciembre, se atenderá a lo dispuesto en el artículo 32 de dicha Ley.

b) El 75 por 100 de la cuota del Impuesto municipal sobre Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana satisfecho por los sujetos pasivos en el ejercicio, cuando corresponda a alteraciones patrimoniales de las que hayan derivado incrementos de patrimonio sujetos efectivamente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

c) Por la percepción de rendimientos del trabajo dependiente, se deducirán 27.000 pesetas.

El importe de la deducción por rendimientos netos del trabajo dependiente aplicable en los casos que se indican a continuación, será el siguiente:

- Sujetos pasivos con rendimientos netos del trabajo iguales o inferiores a 1.071.000 pesetas: 72.000 pesetas.

- Sujetos pasivos con rendimientos netos del trabajo comprendidos entre 1.071.001 y 1.971.000 pesetas: 72.000 pesetas menos el resultado de multiplicar por 0,05 la diferencia entre el rendimiento neto del trabajo y 1.071.000 pesetas.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a aquellos sujetos pasivos cuyos rendimientos netos distintos del trabajo dependiente sean iguales o superiores a 2.000.000 de pesetas.

d) Si entre los rendimientos o incrementos computados para la determinación de las bases liquidables positivas figurase alguno obtenido en Ceuta y Melilla y sus dependencias, se deducirá el 50 por 100 de la parte de la cuota íntegra que proporcionalmente corresponda a las rentas obtenidas en dichos territorios.

La anterior deducción no será aplicable a los no residentes en dichas plazas, salvo por lo que se refiera a las rentas procedentes de valores representativos del capital social de entidades jurídicas domiciliadas y con objeto social exclusivo en las mismas y a los rendimientos de establecimientos permanentes situados en las mismas.

Artículo 78.bis. Deducciones autonómicas.

Las deducciones autonómicas serán las que, en aplicación de lo previsto en el artículo 13.uno.1.ºb) de la Ley de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias, hayan sido aprobadas por la Comunidad Autónoma.

Artículo 79. Justificación documental.

Uno. La deducción contemplada en el apartado dos del artículo 78 estará condicionada a su justificación documental, ajustada a los requisitos exigidos por las normas reguladoras del deber de expedir y entregar facturas que incumbe a los empresarios y profesionales.

Dos. Asimismo, la práctica de las deducciones a que se refieren los apartados tres, cuatro, cinco, seis y siete, letras a), b) y d), del artículo 78, requerirá justificación documental adecuada.

Artículo 80. Límites de determinadas deducciones.

Uno. La base del conjunto de las deducciones contenidas en los apartados cuatro y seis del artículo 78 no podrá exceder del 30 por 100 de la base liquidable del sujeto pasivo.

Dos. Los límites de la deducción a que se refiere el párrafo primero del apartado cinco del artículo 78 se aplicarán sobre la cuota que resulte de minorar la íntegra a que se refiere el artículo 73 bis en el importe total de las deducciones señaladas en los apartados uno a cuatro, ambos inclusive, del mencionado artículo 78.

Artículo 81. Comprobación de la situación patrimonial.

La aplicación de las deducciones a que se refiere el apartado cuatro del artículo 78, con excepción de las previstas en las letras a) y d), requerirá que el importe comprobado del patrimonio del sujeto pasivo al finalizar el período de la imposición exceda del valor que arrojase su comprobación al comienzo del mismo, al menos, en la cuantía de las inversiones realizadas. A estos efectos, no se computarán los incrementos o disminuciones de valor experimentados durante el período impositivo por los bienes que al final del mismo sigan formando parte del patrimonio del contribuyente.

CAPÍTULO V

Cuota diferencial

Artículo 82. Deducción por doble imposición internacional.

Uno. En el caso de obligación personal de contribuir, cuando entre los ingresos del sujeto pasivo figuren rendimientos o incrementos de patrimonio obtenidos y gravados en el extranjero, se deducirá de la cuota líquida a que se refiere el artículo 77 de esta Ley la menor de las cantidades siguientes:

a) El importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por razón de gravamen de carácter personal sobre dichos rendimientos o incrementos de patrimonio.

b) El resultado de aplicar el tipo medio efectivo de gravamen a la parte de base liquidable gravada en el extranjero.

Dos. A estos efectos, el tipo medio efectivo de gravamen será el resultado de multiplicar por 100 el cociente obtenido de dividir la cuota líquida a que se refiere el artículo 77 por la base liquidable. El tipo medio efectivo de gravamen se expresará con dos decimales.

Artículo 83. Cuota diferencial.

La cuota diferencial será el resultado de minorar la cuota líquida en la cuantía de la deducción prevista en el artículo anterior, en el importe de las retenciones y otros pagos a cuenta previstos en esta Ley y en las cantidades imputadas en concepto de cuota pagada por las sociedades sometidas al régimen de transparencia fiscal.»

4. Se da nueva redacción al artículo 91.

«Artículo 91. Escala general del impuesto.

En la tributación conjunta, la escala general será la siguiente:

Base liquidable

hasta pesetas

Cuota íntegra

-

Pesetas

Resto base

liquidable

hasta pesetas

Tipo aplicable

-

Porcentaje

882.000

0

1.316.000

17,00

2.198.000

223.720

902.000

20,83

3.100.000

411.607

1.200.000

24,65

4.300.000

707.407

1.250.000

28,05

5.550.000

1.058.032

1.300.000

31,45

6.850.000

1.466.882

1.300.000

34,85

8.150.000

1.919.932

1.300.000

38,25

9.450.000

2.417.182

1.300.000

42,50

10.750.000

2.969.682

1.300.000

45,05

12.100.000

3.577.857

en adelante

47,60»

5. Se añade el artículo 91 bis.

«Artículo 91 bis. Escala autonómica del impuesto.

Uno. En la tributación conjunta, la escala autonómica será la aprobada por la Comunidad Autónoma conforme a lo previsto en el artículo 13.uno.1.º a) de la Ley de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias.

Dos. Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado la escala a que se refiere el apartado anterior o si aquélla no hubiese asumido competencias normativas en materia de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la escala complementaria será la siguiente:

Base liquidable

hasta pesetas

Cuota íntegra

-

Pesetas

Resto base

liquidable

hasta pesetas

Tipo aplicable

-

Porcentaje

882.000

0

1.316.000

3,00

2.198.000

39.480

902.000

3,67

3.100.000

72.583

1.200.000

4,35

4.300.000

124.783

1.250.000

4,95

5.550.000

186.658

1.300.000

5,55

6.850.000

258.808

1.300.000

6,15

8.150.000

338.758

1.300.000

6,75

9.450.000

426.508

1.300.000

7,50

10.750.000

524.008

1.300.000

7,95

12.100.000

631.333

en adelante

8,40

Tres. En el caso de sujetos pasivos no residentes que tributen por obligación personal de contribuir, la escala aplicable será la establecida en el apartado anterior.»

6. Se da nueva redacción al apartado cuatro del artículo 92.

«Cuatro. La deducción por la percepción de rendimientos del trabajo dependiente será de 27.000 pesetas por cada perceptor de este tipo de rendimientos integrado en la unidad familiar.»

7. Se añade un apartado seis al artículo 92.

«Seis. No será de aplicación lo dispuesto en el apartado dos del artículo 74 y en el apartado cuatro del artículo 74 bis.»

8. Se añade un apartado cinco a la disposición transitoria tercera.

«Cinco. A efectos de lo previsto en el artículo 13.uno.2.º b) de la Ley de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias, las deducciones a que se refiere esta disposición se imputarán en la forma prevista por la letra a) y por el primer guión de la letra b) del apartado uno del artículo 77 de esta Ley.»

9. Se añade una disposición transitoria décima.

«Disposición transitoria décima. Excesos de cuota correspondientes a 1996.

Los excesos de cuota correspondientes a 1996, procedentes de la imputación de cantidades aportadas a sistemas de previsión en los que el sujeto pasivo no resulte titular de los fondos constituidos, se sumarán a cada una de las partes de la cuota íntegra a que se refiere el artículo 73.bis de esta Ley, en la siguiente proporción:

a) Parte estatal de la cuota íntegra: 85 por 100.

b) Parte autonómica de la cuota íntegra: 15 por 100.

La aplicación de lo dispuesto en esta norma será causa bastante para obtener el aplazamiento y fraccionamiento de la parte de la deuda tributaria correspondiente al exceso computado.»

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-12-1996 en vigor desde 01-01-1997