Articulo 27 Completa el R...iquidación

Articulo 27 Completa el Reglamento (UE) n.º 909/2014 en lo que respecta a las normas técnicas de regulación relativas a la disciplina de liquidación

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Artículo 27. Procedimiento de recompra y notificaciones

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1. Cuando la recompra sea posible, la ECC pondrá en marcha una subasta o nombrará a un agente de recompra el día hábil siguiente a la expiración del período de prórroga y lo notificará al miembro compensador incumplidor y al miembro compensador destinatario.

2. Tras la recepción de la notificación a que se refiere el apartado 1, el miembro compensador incumplidor velará por que se retenga cualquier instrucción de liquidación pertinente relativa al fallo en la liquidación.

3. Tras la recepción de la notificación a que se refiere el apartado 1, el miembro compensador incumplidor solo podrá entregar los instrumentos financieros como sigue:

a)

al agente de recompra, cuando este haya dado previamente su consentimiento;

b)

a la ECC, cuando el adjudicatario de la subasta sea ese miembro compensador incumplidor.

Con anterioridad a la recepción de la notificación a que se refiere el apartado 1, el miembro compensador incumplidor podrá entregar todavía los instrumentos financieros directamente a la ECC.

4. La ECC notificará los resultados de la recompra al miembro compensador incumplidor, al miembro compensador destinatario y al DCV pertinente a más tardar el último día hábil del período determinado de conformidad con el artículo 37.

5. Cuando la recompra se ejecute con éxito en parte o en su totalidad, la notificación a que se refiere el apartado 4 incluirá la cantidad y el precio de los instrumentos financieros objeto de recompra.

6. Cuando la recompra falle en parte o en su totalidad, la notificación a que se refiere el apartado 4 incluirá el importe de la indemnización en efectivo, calculado de conformidad con el artículo 32, a menos que dicha notificación especifique que la ejecución de la recompra queda aplazada.

7. Cuando se aplace la ejecución de la recompra, la ECC notificará los resultados de la recompra aplazada al miembro compensador incumplidor, al miembro compensador destinatario y al DCV pertinente a más tardar el último día hábil del período de aplazamiento a que se refiere el artículo 38.

8. Cuando la recompra a que se refiere el apartado 7 se ejecute con éxito en parte o en su totalidad, la notificación mencionada en dicho apartado incluirá la cantidad y el precio de los instrumentos financieros objeto de recompra.

9. Cuando la recompra a que se refiere el apartado 7 falle en parte o en su totalidad, la notificación mencionada en dicho apartado incluirá el importe de la indemnización en efectivo, calculado de conformidad con el artículo 32.

10. La ECC aceptará y pagará los instrumentos financieros objeto de recompra a que se refieren los apartados 5 y 8 y velará por que, al final de cada día hábil en el que la ECC reciba dichos instrumentos financieros, se lleve a cabo lo siguiente:

a)

se entreguen los instrumentos financieros objeto de recompra a los miembros compensadores destinatarios;

b)

se cancelen las instrucciones de liquidación relativas al fallo en la liquidación;

c)

se consignen nuevas instrucciones de liquidación en el sistema de liquidación de valores respecto de los instrumentos financieros no entregados y el DCV reciba la información necesaria para identificar estas nuevas instrucciones de liquidación en consecuencia.

11. La ECC velará por que las instrucciones de liquidación relativas al fallo en la liquidación se cancelen en el momento del pago de la indemnización en efectivo a que se refieren los apartados 6 y 9 o, a más tardar, el segundo día hábil después de la notificación mencionada en ellos.