Articulo 27 Condiciones básicas de acceso, promoción y movilidad de los miembros de los Cuerpos de la Policía Local
Artículo 27. Personal interino.
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1. Es personal interino de los Cuerpos de la Policía Local cualquier persona que ocupe con carácter provisional y por razones de urgencia debidamente justificada, en virtud de un nombramiento sujeto al derecho administrativo, un puesto vacante, reservado a funcionarios de carrera y dotado presupuestariamente, por inexistencia o ausencia de su titular.
2. Los Ayuntamientos podrán proveer los puestos de trabajo de los diferentes empleos de las Policías Locales, excepto para el empleo de policía, con personal interino en los términos y condiciones que se establece en este Decreto y la normativa reguladora de la función pública de la Comunidad Autónoma canaria.
3. En ningún caso se pueden convocar plazas del empleo de Policía con carácter interino.
4. Al personal interino de los Cuerpos de Policía Local, le será de aplicación el régimen estatutario propio de los funcionarios de carrera de los mencionados cuerpos, salvo el derecho a la carrera y a la permanencia en el puesto de trabajo, y a disfrutar de las licencias para estudios relacionados con el puesto de trabajo que ocupa ni de las licencias para asuntos propios, ni de las situaciones de excedencia voluntaria, forzosa y servicios especiales.
5. El personal interino adquiere esta condición, cuando después de haber superado las pruebas correspondientes y de haber sido nombrado, toma posesión del puesto de trabajo.
