Artículo 27 se establece un marco de medidas relativas a una emergencia del mercado interior y a la resiliencia de dicho mercado (Reglamento de Emergencia y Resiliencia del Mercado Interior)
Artículo 27. Solicitudes de información destinadas a los operadores económicos
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1. La Comisión podrá invitar a los operadores económicos pertinentes de las cadenas de suministro de bienes y servicios pertinentes para crisis a que proporcionen, de manera voluntaria en un plazo determinado, información específica en las siguientes circunstancias:
a) cuando exista una escasez grave de bienes o servicios pertinentes para crisis o una amenaza inminente de tal escasez;
b) cuando la información solicitada sea estrictamente necesaria para valorar si alguna de las medidas contempladas en el artículo 28 o en los artículos 34 a 39 es capaz de reducir la escasez o la amenaza inminente de tal escasez;
c) cuando la información facilitada a través del Consejo de Emergencia y Resiliencia u obtenida de los Estados miembros por otros medios en la fase de contingencia o el modo de vigilancia del mercado interior no sea suficiente, y
d) cuando la Comisión no pueda obtener dicha información de otras fuentes.
La Comisión, previa consulta al Consejo de Emergencia y Resiliencia, valorará si se cumplen las condiciones a que se refiere el párrafo primero.
2. La Comisión podrá presentar una solicitud de información mediante un acto de ejecución en caso de que:
a) no se proporcione información a la Comisión de manera voluntaria en el plazo establecido con arreglo al apartado 1, o
b) la información recibida por la Comisión mediante el suministro voluntario de información con arreglo al apartado 1 o procedente de cualquier otra fuente disponible durante la fase de contingencia o el modo de vigilancia del mercado interior siga siendo insuficiente para valorar si la aplicación de las medidas contempladas en el artículo 28 o en los artículos 34 a 39 reduciría la grave escasez de bienes o servicios pertinentes para crisis o la amenaza inminente de dicha escasez y si deben adoptarse tales medidas.
3. Antes de adoptar el acto de ejecución a que se refiere el apartado 2, y teniendo en cuenta el dictamen del Consejo de Emergencia y Resiliencia, la Comisión:
a) valorará la necesidad y proporcionalidad de dicha solicitud de información para la consecución de los objetivos establecidos en el apartado 1, letra b), y
b) tendrá debidamente en cuenta la carga administrativa que dicha solicitud podría suponer para los operadores económicos afectados, en particular, para las pymes, y fijará en consecuencia el plazo para presentar la información.
4. Las solicitudes de información a que se refieren los apartados 1 y 2 se limitarán a información específica sobre los siguientes aspectos:
a) las capacidades de producción y las posibles existencias de bienes pertinentes para crisis en centros de producción situados en la Unión o en terceros países en los que el operador económico pertinente opere, contrate o adquiera suministros, respetando al mismo tiempo plenamente los secretos comerciales y empresariales;
b) cuando esté disponible, el calendario de la producción prevista de bienes pertinentes para crisis en centros de producción situados en la Unión y en terceros países en los que opere o con los que contrate el operador económico pertinente, durante los tres meses siguientes a la recepción de la solicitud de información;
c) cualquier perturbación o escasez pertinente en las cadenas de suministro de bienes o servicios pertinentes para crisis.
5. El acto de ejecución por el que la Comisión solicite información a los operadores económicos con arreglo al apartado 2 deberá:
a) especificar los bienes y servicios pertinentes para crisis que tengan pertinencia para la solicitud de información;
b) especificar los operadores económicos pertinentes que operan a lo largo de las cadenas de suministro de bienes o servicios pertinentes para crisis y a los que afecta la solicitud de información;
c) especificar la información que se solicita, incluido, cuando sea necesario, un modelo con preguntas que puedan dirigirse a cada uno de los operadores económicos pertinentes;
d) demostrar la existencia de la necesidad excepcional a que se refiere el apartado 1, letra b), para la que se solicita la información e incluir la valoración a que se refiere el apartado 3, letra a);
e) explicar el objeto de la solicitud, la utilización prevista de la información solicitada y la duración de dicha utilización, y
f) especificar el plazo durante el cual el operador económico puede pedir a la Comisión que modifique la solicitud.
La solicitud de información realizada mediante el acto de ejecución a que se refiere el párrafo primero se expresará en un lenguaje claro, conciso y comprensible y tendrá en cuenta la protección de los secretos comerciales y el esfuerzo necesario por parte del operador económico para facilitar la información de forma voluntaria, especialmente si se trata de una pyme.
6. Tras la solicitud de información de la Comisión a los operadores económicos mediante un acto de ejecución con arreglo al apartado 2, la Comisión dirigirá una decisión específica a cada uno de los operadores económicos afectados de la categoría especificada en ese acto de ejecución, solicitándoles que proporcionen la información especificada en el acto de ejecución o que expliquen los motivos por los que no pueden proporcionar dicha información. La Comisión se basará, en la medida de lo posible, en el inventario pertinente y disponible de los operadores económicos pertinentes, elaborado por los Estados miembros de conformidad con el artículo 16, apartado 3. La Comisión también podrá obtener, cuando proceda, de los Estados miembros la información necesaria sobre los operadores económicos afectados.
7. Las decisiones de la Comisión que contengan solicitudes de información individuales adoptadas con arreglo al apartado 6 deberán estar debidamente justificadas y ser proporcionadas en términos de volumen, naturaleza y granularidad de los datos solicitados, así como de frecuencia de acceso a los datos, y serán necesarias para la gestión de la emergencia.
Tales decisiones incluirán todos los elementos siguientes:
a) una referencia al acto de ejecución a que se refiere el apartado 2 en el que se basen;
b) una descripción de las situaciones de escasez grave relacionada con la crisis o de amenaza inmediata de escasez grave que hayan dado lugar a la decisión;
c) salvaguardias para la protección de datos personales de conformidad con el artículo 42, para la no divulgación de información comercial sensible, para la no revelación de secretos comerciales y para la protección de la propiedad intelectual e industrial contenidas en la respuesta de conformidad con el artículo 43;
d) información sobre la posibilidad de impugnar la decisión ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea de conformidad con el Derecho de la Unión aplicable;
e) un plazo razonable no superior a veinte días hábiles en el que deberá facilitarse la información o la justificación de la negativa a facilitar la información.
Al fijar el plazo a que se refiere el párrafo segundo, letra e), la Comisión tendrá en cuenta, en particular, el tamaño del operador económico afectado en lo que se refiere al número de empleados y el esfuerzo necesario para recopilar y facilitar la información.
El operador económico podrá solicitar una ampliación única del plazo hasta dos días antes de su vencimiento en el caso de que la gravedad de la situación así lo requiera. La Comisión responderá en el plazo de un día hábil a toda solicitud de ampliación del plazo.
8. Cuando el tratamiento de una solicitud de información por parte de un operador económico pueda perturbar significativamente sus operaciones, dicho operador económico podrá negarse a facilitar la información solicitada y comunicará a la Comisión los motivos de dicha negativa. La Comisión no divulgará la negativa a facilitar la información solicitada ni los motivos de dicha negativa.
9. La Comisión transmitirá sin demora una copia de toda solicitud de información a que se refieren los apartados 1 y 2 a la autoridad competente pertinente del Estado miembro en cuyo territorio esté situado el operador económico. Si dicha autoridad competente así lo exige, la Comisión transmitirá la información obtenida del operador económico en cuestión de conformidad con el Derecho de la Unión.
10. La Comisión, tras recibir información a raíz de una solicitud de información a que se refieren los apartados 1 y 2:
a) utilizará la información únicamente de un modo compatible con la finalidad para la que esta se solicitó;
b) garantizará, en la medida en que sea necesario el tratamiento de datos personales, que se apliquen medidas técnicas y organizativas que preserven la confidencialidad y la integridad de la información solicitada, en particular los datos personales, y que salvaguarden los derechos y libertades de los interesados;
c) suprimirá la información tan pronto como deje de ser necesaria para la finalidad declarada e informará sin demora indebida al operador económico y a la autoridad competente pertinente del Estado miembro de que se trate de que la información ha sido suprimida, a menos que su archivo sea necesario a efectos de transparencia de conformidad con el Derecho nacional.
11. Cada operador económico afectado, o cualquier persona debidamente autorizada para representar a dicho operador económico, facilitará la información solicitada de forma individual, de conformidad con las normas de la Unión en materia de competencia que rigen el intercambio de información.
12. Los actos de ejecución mencionados en el apartado 2 del presente artículo se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 45, apartado 2. Por razones imperiosas de urgencia debidamente justificadas relacionadas con la repercusión de la crisis en el mercado interior, la Comisión adoptará actos de ejecución de aplicación inmediata con arreglo al procedimiento a que se refiere el artículo 45, apartado 3.
13. Las solicitudes de información formuladas en virtud del presente artículo no se referirán a información cuya divulgación sea contraria a los intereses esenciales de los Estados miembros en materia de seguridad nacional.
