Articulo 27 Estatuto de las personas consumidoras
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Artículo 27. Morosidad de las personas consumidoras.

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Las empresas solo podrán manifestar que una persona consumidora se encuentra en mora cuando exista un reconocimiento de deuda de la persona consumidora o un título ejecutivo que así lo declare, sin perjuicio del derecho a la exigencia de las obligaciones por parte de aquellas.

Para incluir a las personas consumidoras en ficheros de impagados es preciso que exista previamente una deuda cierta, vencida y exigible, debiéndose comunicar fehacientemente a la persona consumidora su inclusión en tales ficheros en el plazo máximo de quince días.

Cuando la deuda haya sido satisfecha, la empresa acreedora deberá realizar, en el plazo de quince días, las gestiones oportunas para la exclusión de la persona consumidora de los ficheros de impagados en los que se hubiese incluido a consecuencia de la existencia de la referida deuda.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 26-02-2019 en vigor desde 27-02-2019