Articulo 27 Fauna Silvestre
- Quedan derogadas las disposiciones relativas a la caza y pesca fluvial, así como cuantas disposiciones, de los títulos I, II, IV y V, hubieren de aplicarse a las especies objeto de aprovechamiento cinegético incluidas en el Anexo I. A partir del 10 de mayo de 2004 se modifica la denominación de esta Ley, pasando de ser Ley 7/1995, de 21 de abril, de la Fauna Silvestre, Caza y Pesca Fluvial, a ser Ley 7/1995, de 21 de abril, de Fauna Silvestre de la Región de Murcia. - Ley 7/2003, de 12 de noviembre, de Caza y Pesca Fluvial de la Region de Murcia.
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»Artículo 27. Especies de la fauna silvestre objeto de aprovechamiento.
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Sólo podrán ser objeto de caza o captura las especies que se incluyen en el anexo III; y de comercialización, en vivo o en muerto, las que se incluyen en el anexo IV. La Consejería competente en materia de medio ambiente, por Orden y previo informe del Consejo Asesor de Medio Ambiente y del de Caza y Pesca Fluvial, podrá incluir o excluir de los anexos de la Ley alguna especie más de la fauna silvestre de acuerdo con la normativa básica.
Modificaciones
- Modificación realizada (27) por Ley 10/2002, de 12 de noviembre, de Modificación de la Ley 7/1995, de 21 de abril, de la Fauna Silvestre, Caza y Pesca Fluvial.
(MU de 10-12-2002) en vigor desde 11-12-2002 - Artículo modificado (27 (se declara su inconstitucionalidad y nulidad en cuanto que establece varias especies objeto de comercialización)) por STC 166/2002 de 18 de Septiembre de 2002. Competencias sobre medio ambiente: especies protegidas, infracciones y sanciones por caza. Nulidad parcial de los preceptos autonomicos.
(BOE de 09-10-2002) en vigor desde 18-09-2002
