Articulo 27 Fauna Silvestre

Articulo 27 Fauna Silvestre

  • Quedan derogadas las disposiciones relativas a la caza y pesca fluvial, así como cuantas disposiciones, de los títulos I, II, IV y V, hubieren de aplicarse a las especies objeto de aprovechamiento cinegético incluidas en el Anexo I. A partir del 10 de mayo de 2004 se modifica la denominación de esta Ley, pasando de ser Ley 7/1995, de 21 de abril, de la Fauna Silvestre, Caza y Pesca Fluvial, a ser Ley 7/1995, de 21 de abril, de Fauna Silvestre de la Región de Murcia. - Ley 7/2003, de 12 de noviembre, de Caza y Pesca Fluvial de la Region de Murcia.
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Artículo 27. Especies de la fauna silvestre objeto de aprovechamiento.

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Sólo podrán ser objeto de caza o captura las especies que se incluyen en el anexo III; y de comercialización, en vivo o en muerto, las que se incluyen en el anexo IV. La Consejería competente en materia de medio ambiente, por Orden y previo informe del Consejo Asesor de Medio Ambiente y del de Caza y Pesca Fluvial, podrá incluir o excluir de los anexos de la Ley alguna especie más de la fauna silvestre de acuerdo con la normativa básica.

Modificaciones