Articulo 27 Ley de Expropiación Forzosa
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Artículo 27.

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Se entenderá que existe unidad económica, a los efectos del artículo anterior:

1. Si se trata de fincas rústicas o urbanas, cuando se hallen inscritas o fueren susceptibles de inscripción bajo un mismo número, de acuerdo con los dispuesto en la Ley Hipotecaria.

2. En el supuesto de cosas muebles, cuando exista una universidad de hecho o de derecho.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-12-1954 en vigor desde 17-04-1955