Artículo 27 Medidas de fomento de comunidades energéticas y autoconsumo industrial en Aragón
Artículo 27. Consumidores vulnerables.
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
1. Se velará por la integración en las comunidades de energía de aquellas personas que tengan la condición de consumidoras y consumidores vulnerables, en aplicación de lo previsto en el artículo 3 del Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos de energía eléctrica, y en el Real Decreto-ley 15/2018, de 5 de octubre, de medidas urgentes para la transición energética y la protección de los consumidores, o normativa que los sustituya.
2. La participación de los consumidores vulnerables en las comunidades de energía tendrá en cuenta su particular situación, pudiéndose prever un régimen excepcional de incorporación que contemple tanto la exención o reducción de sus aportaciones a la inversión como tarifas del suministro de energía reducidas, sin perjuicio de cualesquiera otras que cada comunidad de energía estime adecuadas. En estos supuestos las subvenciones previstas conforme al artículo 29.2 de esta Ley podrán concederse directamente a las propias comunidades energéticas.
3. Cuando forme parte de las comunidades de energía alguna administración pública, deberán adoptarse medidas de lucha contra la pobreza energética. Esta obligación se exceptuará cuando se acredite la inexistencia de situaciones de pobreza energética en el ámbito de actuación de la comunidad de energía.
