Articulo 27 Municipios

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Artículo 27.- Constitución de los grupos políticos municipales.

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1. Los concejales, en número no inferior a tres, podrán constituirse en grupos políticos municipales, que deberán ser concordantes con la denominación de la formación electoral que haya obtenido dicho número mínimo de concejales, no pudiendo dividirse para la constitución de otros en ningún momento.

2. En el momento inmediato posterior a la constitución de la corporación, al comienzo de cada mandato, los concejales que no queden integrados en algún grupo por no cumplir los requisitos del número anterior, pasarán a formar parte del grupo mixto que, a estos efectos, será creado en la misma sesión plenaria.

3. Los grupos políticos municipales, válidamente constituidos, se mantendrán durante el mandato corporativo salvo que el número de sus miembros devenga inferior a tres, en cuyo caso, estos se integrarán en el grupo mixto.

4. Cada grupo político municipal tiene libertad de autoorganización, debiendo comunicar al alcalde la forma elegida.

5. La representación de cada grupo político municipal en las comisiones del pleno será proporcional a su número de miembros.