Articulo 27 Presupuestos ...Valenciana

Articulo 27 Presupuestos 2008 C. Valenciana

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Artículo 27. Retribuciones de los funcionarios de la Generalitat incluidos en el ámbito de aplicación del texto refundido de la Ley de la Función Pública Valenciana, aprobado por el Decreto Legislativo de 24 de octubre de 1995, del Consell, en los términos de la Disposición Final cuarta de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.

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1. De conformidad con lo establecido en el artículo 23 de esta ley, las retribuciones a percibir en el año 2008 por los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación del Decreto Legislativo a que se refiere el título del presente artículo, y sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en el artículo 23.3 de esta Ley, serán las siguientes:

a) El sueldo y los trienios, que correspondan al Grupo o Subgrupo en que se halle clasificado el puesto de trabajo del personal a que se refiere el presente artículo, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:

Grupo/Subgrupo/ Ley 7/2007

Grupo/Subgrupo Ley 30/1984

Sueldo (euros)

Trienios (euros)

A1

A

13.621,32

523,56

A2

B

11.560,44

419,04

C1

C

8.617,68

314,64

C2

D

7.046,40

210,24

Agrupaciones profesionales (Disposición adicional séptima)

E

6.433,08

157,80

A efectos de lo dispuesto en el párrafo y cuadro anteriores, las retribuciones a percibir por los funcionarios públicos que vienen referenciadas a los Grupos de Titulación previstos en los artículos 25 y 10 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto de Medidas para la Reforma de la Función Pública y en el texto refundido de la Ley de la Función Pública Valenciana, aprobado por el Decreto Legislativo de 24 de octubre de 1995, del Consell, tendrán su correspondencia con los grupos de clasificación profesional establecidos en el artículo 76 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, por la que se aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público, sin experimentar otras variaciones que las derivadas en los incrementos previstos en la presente Ley.

b) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, y se percibirán en los meses de junio y diciembre, tendrán un importe, cada una de ellas, de una mensualidad de sueldo y trienios, en su caso, más el complemento de destino mensual que se perciba o concepto retributivo equivalente.

c) El complemento de destino será el correspondiente al nivel del puesto de trabajo desempeñado, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:

Nivel

Importe en euros

30

11.960,76

29

10.728,36

28

10.277,40

27

9.826,08

26

8.620,44

25

7.648,32

24

7.197,12

23

6.746,16

22

6.294,72

21

5.844,12

20

5.428,80

19

5.151,60

18

4.874,16

17

4.596,84

16

4.320,24

15

4.042,68

14

3.765,72

13

3.488,16

12

3.210,84

11

2.933,76

10

2.656,80

9

2.518,20

8

2.379,24

7

2.240,76

6

2.102,16

5

1.963,44

4

1.755,72

3

1.548,36

2

1.340,28

1

1.132,68

d) Los complementos específicos o conceptos análogos asignados a los puestos de trabajo desempeñados por el personal a que se refiere el presente artículo experimentarán un crecimiento del 2 por cien respecto a los establecidos para el ejercicio 2007.

Adicionalmente a lo señalado en el párrafo anterior, dichos complementos experimentarán el incremento que resulte de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 23.2 de la presente Ley, y se percibirán en catorce pagas, de las que 12 serán iguales y de percibo mensual y las dos restantes en los meses de junio y diciembre por una cuantía, cada una de ellas, equivalente a dos tercios del importe mensual.

e) El complemento de productividad se aplicará, en su caso, con los criterios que establezca el Consell, a propuesta de la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo, y para su aplicación se estará, en todo caso, a lo previsto en el artículo 55.2

b) del texto refundido de la Ley de la Función Pública Valenciana, aprobado por Decreto Legislativo de 24 de octubre de 1995, del Consell. A tal efecto, se autoriza a la citada conselleria para dotar, en su caso, los créditos globales destinados a atender el mencionado complemento, una vez hayan sido fijados los criterios por el Consell.

En ningún caso, las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un período de tiempo originarán derecho individual alguno respecto a las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos.

f) La concesión de gratificaciones por servicios extraordinarios será competencia del Consell, a propuesta de la Conselleria que resulte afectada, previo informe favorable de la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo.

g) Los complementos personales de garantía y los transitorios quedarán absorbidos por el incremento de las retribuciones de carácter general establecido en la presente ley, de tal forma que éste sólo se computará en un 50 por ciento de su importe, entendiendo que tienen ese carácter el sueldo referido a catorce mensualidades, el complemento de destino y el específico. En ningún caso, se considerarán los trienios, el complemento de productividad, las gratificaciones extraordinarias ni las indemnizaciones por razón de servicio.

No obstante, los complementos personales transitorios y los de garantía serán absorbidos en cómputo anual, por un importe equivalente al cien por cien del incremento retributivo, cuando sea como consecuencia del cambio de grupo, nivel, puesto de trabajo, o cualquier otro incremento retributivo que afecte al puesto de trabajo o grupo de pertenencia.

Únicamente se procederá al reconocimiento de nuevos complementos personales, que en todo caso tendrán el carácter de transitorios, para el mantenimiento de las retribuciones calculadas en cómputo anual, en los supuestos de clasificación inicial en la Generalitat como consecuencia de transferencias, así como los que se puedan reconocer como consecuencia de un Plan de ordenación de recursos humanos.

h) Lo dispuesto en los apartados anteriores debe entenderse sin perjuicio de la adecuación de las retribuciones complementarias, de carácter fijo y periódico, cuando sea necesario, para asegurar que las asignadas a cada puesto de trabajo guarden la relación procedente con el contenido de especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad o penosidad del mismo.

2. Con carácter previo a cualquier negociación que implique modificación de condiciones retributivas, y con independencia de que implique o no crecimiento real del capítulo I, y de la naturaleza consolidable o no del gasto afectado por la misma, deberá solicitarse de la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo la oportuna autorización, que deberá contemplar, en todo caso, las disponibilidades presupuestarias existentes en el programa presupuestario al que se encuentre adscrito el puesto o puestos de trabajo cuyas retribuciones se pretende modificar. Los créditos de personal, presupuestariamente consignados, no implicarán necesariamente reconocimiento de derechos ni modificaciones de plantillas presupuestarias.