Artículo 27 por el que se prohíben en el mercado de la Unión los productos realizados con trabajo forzoso y se modifica la Directiva (UE) 2019/1937 de 23 de Oct
Artículo 27. Información adicional que debe facilitarse o ponerse a disposición de las autoridades aduaneras
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1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 33 por los que se complete el presente Reglamento, en los que se determinen los productos o grupos de productos respecto de los cuales deberá proporcionarse a las autoridades aduaneras la información a que se refiere el apartado 2 del presente artículo. Los productos o grupo de productos afectados se elegirán siguiendo un enfoque proporcionado, basándose, entre otros aspectos, en la información disponible en la base de datos, la información codificada en el sistema de información y comunicación a que se refiere el artículo 7, apartado 1, y la información fundamentada intercambiada en la Red.
2. La persona que tenga la intención de introducir un producto regulado por un acto delegado adoptado con arreglo al apartado 1 del presente artículo en los regímenes aduaneros de «despacho a libre práctica» o «exportación» facilitará o pondrá a disposición de las autoridades aduaneras información que determine el producto, información sobre el fabricante o el productor e información sobre los proveedores del producto, a menos que esa información ya se exija con arreglo a la legislación aduanera a que se refiere el artículo 5, punto 2, del Reglamento (UE) n.º 952/2013.
3. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución en los que se especifiquen las disposiciones detalladas para la aplicación de los apartados 1 y 2 del presente artículo y se determinen los datos que deben proporcionarse o ponerse a disposición de las autoridades aduaneras con arreglo al apartado 2 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 35, apartado 2.
4. Cuando se haya determinado un producto específico en una decisión de a las que se refiere el artículo 20, con el fin de que las autoridades aduaneras puedan actuar inmediatamente sobre ese producto concreto, el procedimiento establecido en el artículo 34 se aplicará a los actos delegados adoptados con arreglo al apartado 1 del presente artículo.
