Articulo 27 Régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con hab...de carácter nacional
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Articulo 27 Régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional

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Artículo 27. Sistemas de provisión.

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1. Provisión definitiva.

a) Los puestos de trabajo reservados a funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional se proveerán por concurso de méritos, que será el sistema normal de provisión.

b) Excepcionalmente, los puestos de trabajo reservados a funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, podrán cubrirse por el sistema de libre designación entre funcionarios de la subescala y categoría correspondiente, en los siguientes supuestos, previstos en el artículo 92 bis de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local:

1.º En los municipios incluidos en el ámbito subjetivo definido en los artículos 111 y 135 del texto refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

2.º En las Diputaciones Provinciales, Áreas Metropolitanas, Cabildos y Consejos Insulares.

3.º En las Ciudades de Ceuta y Melilla.

c) También se considerarán nombramientos de carácter definitivo, los siguientes:

1.º Puestos asignados en primer destino.

2.º El puesto asignado cuando se tuviera reserva de puesto y se procediera de la situación de servicios especiales.

3.º La permuta de puestos. Las Comunidades Autónomas, podrán autorizar las permutas de puesto entre dos funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, cuando ambos puestos se encuentren en su ámbito territorial, de acuerdo con su normativa específica y, en el caso que excedan de dicho ámbito, podrá autorizarlas la Dirección General de la Función Pública.

2. Otras formas de provisión. Con independencia de los sistemas de provisión de carácter definitivo a que se refiere el apartado anterior, los puestos de trabajo reservados a funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional podrán cubrirse mediante nombramientos provisionales, acumulaciones, comisiones de servicio, nombramientos accidentales o de interinos, de acuerdo con lo previsto en el capítulo VI de este título.