Articulo 27 Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales
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Artículo 27. El número de identificación fiscal de las personas físicas de nacionalidad extranjera.

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1. Para las personas físicas que carezcan de la nacionalidad española, el número de identificación fiscal será el número de identidad de extranjero que se les asigne o se les facilite de acuerdo con la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, y su normativa de desarrollo.

2. Las personas físicas que carezcan de la nacionalidad española y no dispongan del número de identidad de extranjero, bien de forma transitoria por estar obligados a tenerlo o bien de forma definitiva al no estar obligados a ello, deberán solicitar a la Administración tributaria la asignación de un número de identificación fiscal cuando vayan a realizar operaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria. Dicho número estará integrado por nueve caracteres con la siguiente composición.

a) Una letra inicial, que será la M, destinada a indicar la naturaleza de este número.

b) Siete caracteres alfanuméricos.

c) Un carácter de verificación alfabético.

En el caso de que no lo soliciten, la Administración tributaria podrá proceder de oficio a darles de alta en el Censo de Obligados Tributarios y a asignarles el número de identificación fiscal que corresponda.

3. La Administración tributaria podrá exigir una traducción al castellano o euskera de la documentación aportada para la asignación del número de identificación fiscal cuando esté redactada en una lengua no oficial en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 19-12-2013 en vigor desde 20-12-2013